REAL DECRETO 2112/1998,
DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONCURSOS DE TRASLADOS DE ÁMBITO NACIONAL
PARA LA PROVISIÓN DE PLAZAS CORRESPONDIENTES A LOS CUERPOS DOCENTES (B.O.E. 6
de Octubre de 1998)
La Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (L.O.G.S.E.),
en su disposición adicional novena, apartado 4, establece la obligación para las
Administraciones educativas competentes de convocar concursos de traslados de
ámbito nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios públicos
docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o
por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos para ello.
El apartado 1 de esta misma disposición determina que es base, entre otras,
del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes la provisión de
puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y encomienda al Gobierno
el desarrollo de esta base en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar
el marco común básico de la función pública docente.
En cumplimiento de este mandato se dictó el Real Decreto
1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de
ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes
que imparten las enseñanzas establecidas en la L.O.G.S.E.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes (L.O.P.E.G.), en su artículo
37, crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, de carácter docente, al que expresamente
somete, entre otras, a las normas establecidas en la precitada disposición adicional
novena de la L.O.G.S.E. Asimismo, la disposición adicional primera de la L.O.P.E.G.
determina que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración
Educativa, declarado a extinguir en esa misma disposición, podrán participar en
los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.
En desarrollo de los citados preceptos legales el Real Decreto 2193/1995, de
28 de diciembre, modificado por Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio, establece
las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo
de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores.
Este Real Decreto, por lo que aquí interesa, se remite, respecto de los concursos
de provisión de puestos de trabajo que han de convocar periódicamente las Administraciones
educativas, a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena
de la L.O.G.S.E.
Por otra parte, la L.O.P.E.G.,
en su disposición final segunda, añade un apartado 5 a la disposición adicional
novena de la L.O.G.S.E. en el que se establece que la provisión de plazas por
funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará
por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones
educativas competentes.
La entidad de ambas modificaciones obliga a revisar
el mencionado Real Decreto 1774/1994, circunstancia que igualmente aconseja aprovechar
para introducir aquellas otras modificaciones derivadas de la experiencia acumulada
por la aplicación de aquel Real Decreto o de los objetivos actuales de búsqueda
de una mayor calidad de la enseñanza y de mejora de las condiciones profesionales
del personal docente.
Razones de seguridad
jurídica imponen que la regulación que se acomete no se limite a realizar las
modificaciones aludidas en el texto del antiguo Real Decreto 1774/1994, sino que
se dicte una nueva norma que sustituya en su totalidad a aquélla.
En la tramitación del presente Real Decreto se ha cumplido lo previsto en el
artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de
19 de julio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Asimismo, ha sido informado por la Comisión Superior de Personal y por el Consejo
Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de
la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación por el Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión de -- de ----- de 1998,
D I S P O N G O:
Artículo 1.
Las Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de
traslados de ámbito nacional cada dos años para la provisión de plazas correspondientes
a los cuerpos docentes.
Estos concursos se realizarán
de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todos ellos
con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que
un único destino en un mismo cuerpo.
Las convocatorias
se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o
Diarios oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.
Artículo 2.
1. Podrán participar en estos concursos con carácter voluntario todos los funcionarios docentes de carrera de los cuerpos a los que correspondan las plazas vacantes ofrecidas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que, si desempeñan destino con carácter definitivo, al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.
Los funcionarios
que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado
c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, así como los suspensos, podrán participar siempre que en la misma fecha
a que se refiere el párrafo anterior hayan transcurrido los dos años desde que
pasaron a la situación de excedencia voluntaria o desde que concluyó el tiempo
de duración de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.
2. Los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo
y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa que les
sea de aplicación están obligados a participar en la forma que determinen las
respectivas convocatorias. De no hacerlo, serán destinados de oficio, dentro de
la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a
puestos para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos. La obtención de este
destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la
petición de los interesados.
3. Los funcionarios
que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas
dependientes de la Administración educativa por la que accedieron.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos funcionarios
que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran
ingresado en sus respectivos cuerpos en virtud de convocatorias en las que no
se hubiera establecido esta previsión.
4. Todos
los participantes deberán reunir los requisitos generales que impongan las normas
de función pública aplicables a las Administraciones educativas convocantes, así
como los específicos que se establezcan en cada convocatoria de acuerdo con lo
que determinen las correspondientes plantillas orgánicas de los centros aprobadas
por aquéllas.
Artículo 3.
En las convocatorias para plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya
lengua propia tenga el carácter de oficial se podrán establecer los requisitos
legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.
Artículo 4.
En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre las que se incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquéllas que resulten del propio concurso siempre que, en
cualquiera de los casos, la continuidad
de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
Artículo 5.
1.- En el primer trimestre del curso
escolar en que vayan a celebrarse estos concursos, con carácter previo a su convocatoria,
el Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta con las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias
para permitir la celebración coordinada de los mismos a fin de asegurar la efectiva
participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes.
Estas normas se referirán a los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias,
al modelo básico de instancia y a las fechas en que tendrá lugar la toma de posesión
de los destinos adjudicados por la resolución de las convocatorias, y determinarán
igualmente el baremo único de méritos que deberán contener las mismas.
2.- Durante la tramitación de estas convocatorias y hasta la resolución definitiva
de las mismas corresponderá la coordinación de su gestión por las distintas Administraciones
a la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. A estos efectos
esta Comisión podrá evacuar consultas y emitir recomendaciones. Cuando las cuestiones
que sometan a su conocimiento afecten a la igualdad en las condiciones de participación
o a los criterios de interpretación de los baremos de méritos las resoluciones
que adopte tendrán carácter vinculante.
Artículo
6.
El baremo de méritos se ajustará,
para las plazas correspondientes a los distintos cuerpos, a las especificaciones
que se recogen en los Anexos I, II, III y IV al presente Real Decreto.
Artículo 7.
En las normas procedimentales a que se refiere el artículo 5 podrán regularse además, previo acuerdo de las Administraciones educativas convocantes, cualquier otro aspecto sobre el contenido o desarrollo de las convocatorias que se considere necesario.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
I.- DISPOSICIONES COMUNES A
TODOS LOS CUERPOS.
Disposición adicional primera.
Las Administraciones educativas podrán adscribir
de forma temporal, en comisión de servicios, a tareas propias de su Cuerpo en
plazas distintas del destino que se ocupa, a aquellos funcionarios afectados por
una notoria merma de facultades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que
tal disminución de sus capacidades no sea susceptible de la declaración de incapacidad
permanente. Cuando la comisión de servicios se acuerde de oficio deberá realizarse
mediante resolución motivada previa audiencia del interesado.
Disposición adicional segunda.
Las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a plazas de su ámbito de gestión a funcionarios dependientes de otra Administración educativa siempre y cuando cuenten con la autorización de esta última.
La fecha de toma de posesión de
estas comisiones se hará coincidir con la que la Administración educativa que
concede la comisión haya establecido para la incorporación a sus centros, con
ocasión del comienzo del curso, de los profesores que hayan obtenido nuevo destino
en los mismos.
Disposición adicional tercera.
Sin
perjuicio de las prórrogas que resulten procedentes, el plazo de terminación de
las comisiones de servicios que se concedan a los funcionarios a que se refiere
este Real Decreto no podrán exceder del comienzo del curso escolar siguiente a
aquél en el que se concedan.
Disposición adicional cuarta.
1.- Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los cuerpos docentes cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.
b) Que acrediten al menos dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo en las plazas objeto de la permuta.
c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
d) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
e) Que se emita informe previo favorable
por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.
2.- Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones
educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.
3.- En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá
autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
4.- No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno
de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
5.- Serán dejadas sin efecto las permutas si en los
dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excendencia o
jubilación voluntarias de alguno de los permutantes.
6.- El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar
en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite al
menos dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión,
en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.
Disposición adicional quinta.
1.- Los funcionarios docentes solicitarán el reingreso, o la reincorporación
a la docencia cuando permaneciendo en activo hubieran desempeñado destino en otros
ámbitos de la Administración, a la Administración educativa en cuyo ámbito de
gestión hubieran tenido su último destino docente.
2.- En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación
de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber
sido ésta suprimida, se realizará con carácter provisional a otra de las correspondientes
a su cuerpo y especialidad en la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo
en todo caso los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza
suprimida.
3.- En los supuestos en que no exista reserva de plaza, el reingreso al servicio activo o la reincorporación a la docencia se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso de traslados que efectúen las Administraciones educativas.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el reingreso
o la reincorporación a la docencia podrá realizarse mediante la asignación de
un destino con carácter provisional, de los correspondientes a su cuerpo y especialidad,
en la provincia o, de haber sido así previamente determinado, ámbito de la misma
en que hubieran tenido su último destino. Estos funcionarios deberán participar
en los sucesivos concursos de traslados hasta la obtención de un destino definitivo.
4.- Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de
vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de una localidad o
ámbito territorial determinado, los funcionarios docentes que, con pérdida de
la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, hayan pasado a desempeñar
otro puesto en la Administración educativa, manteniendo su situación de servicio
activo en el Cuerpo, y siempre que hayan cesado en este último puesto.
Disposición adicional sexta.
1. Los funcionarios con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de la supresión de la plaza de la que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese. De no participar, serán destinados de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a plazas para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigibles.
Los
que cumpliendo con la obligación de concursar no hayan obtenido ningún destino
de los solicitados durante seis convocatorias podrán ser destinados de oficio
por las Administraciones educativas en la forma prevista en las convocatorias.
2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellos funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados, ubicadas en la correspondiente localidad o ámbito territorial. De no participar de esta forma, se les tendrá por decaídos del derecho preferente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las
Administraciones educativas podrán establecer, en función de las peculiaridades
de determinadas localidades o ámbitos territoriales, la no obligatoriedad de solicitar
la totalidad de las plazas incluídas en las mismas.
II.- DISPOSICIONES APLICABLES AL CUERPO DE MAESTROS.
Disposición adicional séptima
1.- En los supuestos en que deba determinarse entre varios Maestros que ocupan plazas de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:
a).- Menor antigüedad ininterrumpida, como definitivo, en el centro.
b).- Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de Maestros.
c).- Año más reciente de ingreso en el cuerpo.
d).- Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que
se ingresó en el cuerpo.
2.- En los supuestos en que el número de solicitudes de cese en una especialidad fuese mayor que el de Maestros que deban cesar, los criterios de prioridad para optar serán la mayor antigüedad ininterrumpida con destino definitivo en el centro, en caso de igualdad, el mayor número de años de servicio efectivo como funcionario de carrera en el cuerpo de Maestros, y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y dentro de ésta la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de acceso al cuerpo.
3.- Los Maestros que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen.
Las Administraciones educativas podrán dictar las correspondientes
disposiciones para ponderar, a efectos de determinar la antigüedad en el Centro,
la situación de aquellos Maestros que procedieran de un destino anterior suprimido.
Disposición adicional octava.
Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, en la forma que determine cada una de ellas.
Realizada la redistribución del profesorado a que se alude en el párrafo anterior,
las plazas que resulten vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria
se anunciarán en los términos establecidos por la disposición transitoria cuarta
de la L.O.G.S.E., en los procedimientos de provisión de puestos a desempeñar por
los funcionarios del cuerpo de Maestros.
Disposición
adicional novena.
En los procedimientos de provisión de plazas a desempeñar por los funcionarios del cuerpo de Maestros que se convoquen de acuerdo con la normativa en vigor, se admitirá, entre los requisitos específicos exigibles para solicitar determinadas plazas, el haber accedido al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que se establezcan.
A fin
de adaptar la denominación de las especialidades a la nueva terminología y necesidades
de ordenación académica derivadas de la L.O.G.S.E, en el Anexo V de este Real
Decreto se establecen las equivalencias entre las correspondientes a esta Ley
y las contempladas en la anterior normativa.
Disposición adicional décima.
Los maestros que aún permanezcan en plazas para las que no están habilitados tendrán el derecho preferente a obtener destino en el ámbito territorial al que pertenece el centro del que son definitivos, que ejercerán en la forma que establece la disposición adicional sexta 2. del presente Real Decreto, siendo incluídos, dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo B.
La puntuación aplicable a los Maestros que hagan uso de este derecho, será aquélla que, según el baremo, se corresponda con su condición de propietario definitivo del destino desde el que se participa.
Con
independencia de lo anterior, las convocatorias podrán establecer que estos maestros
participen de forma obligatoria en los procesos de readscripción previstos en
la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y
relacionen en su petición todas las plazas del centro para las que se encuentran
habilitados.
III.-
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZA
SECUNDARIA, TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DE LOS CUERPOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS
DE RÉGIMEN ESPECIAL.
Disposición adicional undécima.
1.- En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:
a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.
b)Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.
c)Año más reciente de ingreso en el cuerpo.
d) No estar en posesión de la condición de Catedrático.
e)Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.
Todo ello sin perjuicio
de los derechos que correspondan a los funcionarios con la condición de Catedráticos
en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada
en vigor de la L.O.G.S.E..
2.- En los supuestos en que el número de solicitudes de cese fuese
mayor que el de funcionarios que deban cesar, los criterios de prioridad para
optar serán el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de
carrera, en caso de igualdad, la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido
en la plaza, de mantener la igualdad, el año más antiguo de ingreso en el cuerpo,
la posesión de la condición de catedrático y, en último término, la mayor puntuación
obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.
Disposición adicional duodécima.
Los profesores que tengan destino en una plaza como consecuencia de desglose,
desdoblamiento, transformaciones totales o parciales de otro u otros centros,
o transformación de la especialidad a la que correspondía la plaza, contarán a
efectos de antigüedad en la plaza con la generada en su plaza y centro de origen.
Disposición adicional decimotercera.
1.- Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades,
al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, o de la
adscripción a nuevas especialidades regulada en los artículos 1 y 4 del Real Decreto
1635/1995, de 6 de octubre, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión
de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en
el centro, donde tuvieran destino definitivo.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.
Cuando concurran dos o más profesores en los que
se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza
a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de
puestos en que tal situación se produzca.
3.- En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido para los titulares de los puestos suprimidos.
Igualmente podrá reconocerse en las convocatorias el derecho preferente de
estos profesores para obtener destino en la localidad o, en su caso, ámbito territorial
que se determine donde estuviera ubicada la plaza suprimida o de la que haya sido
desplazado por insuficiencia de horario.
Disposición adicional decimocuarta.
Dentro
del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en
los casos en los que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro,
los profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro,
manteniendo a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen.
Disposición adicional decimoquinta.
Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos
para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de
la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional,
en la forma que determine cada una de estas Administraciones.
Disposición adicional decimosexta.
Las convocatorias de provisión que incluyan plazas en los Centros Superiores de
Enseñanzas Artísticas podrán establecer requisitos o méritos específicos
para cada una de estas plazas.
Disposición adicional
decimoséptima.
El número 8 del artículo 5 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente:
"8. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos
de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la obtención
de destinos sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la convocatoria
del mismo año, cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación
obtenida en los procedimientos selectivos. En los demás supuestos, cuando los
concursantes hayan sido baremados de acuerdo a los méritos previstos en la convocatoria,
la adjudicación se hará atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno."
Disposición adicional decimoctava.
El número 5 del artículo 8 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático queda redactado de la forma siguiente:
"5. Quienes accedan por
este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas,
mantendrán, en su caso, la condición de Catedrático adquirida en el cuerpo de
origen y tendrán prioridad en la obtención de destinos sobre los ingresados por
el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por el turno a que se refiere
el Capítulo II de este Real Decreto de la convocatoria, cuando la adjudicación
de destinos se realice atendiendo a la puntuación alcanzada en los procedimientos
selectivos. En los demás supuestos, cuando los concursantes hayan sido baremados
de acuerdo con los méritos previstos en la convocatoria, la adjudicación se hará
atendiendo a la puntuación que corresponda a cada uno."
IV.- DISPOSICIONES DE APLICACIÓN AL CUERPO DE INSPECTORES
DE EDUCACIÓN.
Disposición adicional decimonovena.
En las normas procedimentales, a las que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto, para la provisión de puestos vacantes mediante concurso de traslados de ámbito nacional por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación se determinarán los requisitos de especialización que, en su caso, puedan establecer las Administraciones educativas para cada uno de los puestos convocados en su ámbito territorial, de acuerdo con la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación en las correspondientes Comunidades Autónomas, y en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.
En todo caso,
los inspectores que obtengan un puesto a través de los concursos de traslados
de ámbito nacional desempeñarán las funciones de inspección de conformidad con
las normas de organización y funcionamiento establecidas por la Administración
educativa en la que obtengan su destino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Disposición transitoria única.
Con anterioridad
a la celebración del primer concurso de traslados de ámbito nacional, las Administraciones
educativas que se hallen en pleno ejercicio de sus competencias podrán organizar
procedimientos destinados a la readscripción de sus propios efectivos a los puestos
de trabajo de las Inspecciones educativas de su ámbito territorial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
El apartado e) del artículo 18 y los artículos 41 y 42 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
El artículo 4 del Real Decreto 1701/1991, de 20 de noviembre.
Las disposiciones adicionales cuarta, undécima y duodécima del Real Decreto
1635/1995, de 6 de octubre.
Disposición derogatoria
segunda.
Quedan derogadas, asimismo, cuantas otras
normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera.
Los artículos 1 a 6, ambos inclusive, y las disposiciones adicionales segunda,
cuarta, quinta, decimotercera, decimoséptima, decimoctava y decimonovena del presente
Real Decreto, que se dictan en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su disposición adicional novena, apartado
1, tienen carácter de norma básica.
Disposición
final segunda.
Todas las referencias contenidas
en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones
educativas se entenderán referidas a aquéllas que se encuentren en el pleno ejercicio
de sus competencias educativas y al Ministerio de Educación y Cultura respecto
de aquellos profesores y centros sobre los que dicho Departamento mantenga competencias
de gestión.
Disposición final tercera.
Las Organizaciones Sindicales participarán en los procesos a que se refiere
este Real Decreto a través de los órganos de participación establecidos en las
disposiciones vigentes aplicables en el ámbito de cada Administración educativa
y de acuerdo con lo que se disponga en esas disposiciones.
Disposición final cuarta.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el cuerpo de Maestros
| a) Tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que se participa. |
| 1.- Por el primero, segundo y tercer año: ........................................
1 punto por año. Por el cuarto año: ............................................................................ 2 puntos. Por el quinto año:............................................................................. 3 puntos. Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: ...................... 4 puntos por año Por el undécimo y siguientes:...........................................................
2 puntos por año. Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma: 1. Fracción de seis meses o superior, como un año completo. 2. Fracción inferior a seis meses, no se computa. |
| 2. Para los maestros con destino definitivo en una plaza docente de carácter singular la puntuación de ese apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en la plaza desde la que se solicita. |
| 3. Para los maestros en adscripción
temporal en centros públicos españoles en el extranjero, en adscripción a la función
de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado
vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción.
Este mismo criterio se seguirá con aquellos maestros que fueron nombrados para
puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración
educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino
docente anterior. Cuando hubiesen cesado en su adscripción y se incorporen como provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al ámbito territorial que determine la Administración educativa correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se entenderá como centro desde el que se participa, a efectos del concurso de traslados, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro. |
| 4.1. Para los maestros que participen en el concurso desde la situación
de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo
con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia
o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa,
se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar
los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo,
al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad,
en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente
anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de plazas,
esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en
los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos. En el supuesto de que
el maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho
a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo. 4.2. Lo dispuesto en el subapartado anterior será
igualmente de aplicación a los funcionarios que participen en el concurso por
haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disiciplinaria de traslado
con cambio de residencia. |
5. Los maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa. 6. Los maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que acudieron desde la situación de provisionalidad de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio |
| b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo
en el centro o plaza de carácter singular desde la que se solicita cuando hayan
sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.
1. Cuando la plaza desde la que se participa tenga
la calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño,
se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente puntuación: Por el primer, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año. Por el cuarto año: 1 punto. Por el quinto año: 1,50 puntos. Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 2 puntos por año. Por el undécimo
y siguientes: 1 punto por año. Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma: 1. Fracción de seis meses o superior, como un año completo. 2.- Fracción inferior a seis meses, no se computa. No se computará a estos efectos el tiempo que
se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión
de servicios, con licencias de estudio o en supuestos análogos. 2. En los casos de supresión de la plaza, o pérdida de la misma por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior. |
| c) Tiempo transcurrido
en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han
obtenido destino definitivo. Un punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva. Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por
cada mes completo. Los servicios de esta clase prestados en centros o plazas clasificadas como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho, además a la puntuación establecida en el apartado b) del presente baremo. |
| d) Los años de servicio
activo como funcionario de carrera en el cuerpo de Maestros. Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo. |
| e) Formación y Perfeccionamiento:
Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas
educativas competentes, que se determinen y, en su caso, las homologaciones o
equivalencias que se establezcan. Sólo se tomarán en consideración por este apartado
los cursos que versen sobre especialidades propias del Cuerpo de Maestros o sobre
aspectos científicos, didácticos y de organización, relacionados con actividades
propias del mismo. Máximo a determinar en normas procedimentales,
entre 2 y 4 puntos. Los subapartados se determinarán en la norma procedimental, debiendo reservarse para los cursos superados al menos 1,50 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que un crédito equivale a 10 horas. La posesión de otra u otras especialidades del cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades se valorará en 0,5 puntos. |
| f) Titulaciones académicas: Las titulaciones académicas distintas
a las alegadas para el ingreso en el cuerpo.
Máximo a determinar en normas
procedimentales, entre 3 y 4 puntos. 1. Título de Doctor: 2,50 puntos. 2. Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo
ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente
equivalentes: 1,50 puntos. 3. Titulaciones de primer ciclo: por cada Diplomatura, Ingeniería
Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por
los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura
o Ingeniería: 1,50 puntos. En todos los subapartados de este apartado únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español. En lo que respecta a la baremación de titulaciones de primer ciclo, no se entenderá como tal la superación de alguno de los cursos de adaptación. |
| g) Otros
méritos. Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre
10 y 15 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos,
entre los que figurarán la valoración del trabajo desempeñado, las titulaciones
de régimen especial así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades
lingüísticas que correspondan al perfil de las plazas dependientes de Comunidades
Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades
no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración
del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos
y, en su caso, de coordinadores de ciclo, y de puestos en la Administración educativa
de nivel de complemento igual o superior al asignado al cuerpo por el que se participa.
Igualmente podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuyan haya sido
realizada, del desempeño de la plaza docente. La
puntuación por año del desempeño de cargos directivos y de coordinación será la
siguiente: - Director de centros públicos: .................................................. 1,50 puntos. - Otros cargos directivos de los referidos centros: .................... 1 punto. - Coordinador de ciclo o puestos análogos: ...............................
0,50 puntos. Criterios de desempate: En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios anteriores. |
Anexo II
Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en
la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en los
cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación
Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores y Maestros
de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
I.- Méritos expresamente indicados en la disposición adicional
novena, apartado 4 de la LOGSE:
| 1. CONDICIÓN DE CATEDRÁTICO. | . |
| a) Por tener adquirida la condición de Catedrático. | 6,00 puntos |
| b) Por cada año de antigüedad en la condición de Catedrático. A estos efectos la antigüedad en la condición de Catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.G.S.E., será la que corresponda a los servicios efectivamente prestados en los cuerpos de Catedráticos y en el de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos | 0,50 puntos |
| 2. ANTIGÜEDAD. | . |
| a) Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el cuerpo al que corresponda la vacante. | 2,00 puntos. |
| b) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la L.O.G.S.E. del mismo o superior grupo. | 1,50 puntos |
| c) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la L.O.G.S.E. de grupo inferior. | 0,75 puntos |
| d) Por cada año consecutivo como funcionario con destino definitivo en la misma plaza del centro desde el que se concursa o en puesto al que se esté adscrito en el extranjero, en la función inspectora al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o en otros puestos, servicios de investigación o apoyo a la docencia, dependientes de la Administración educativa, siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente. En los supuestos de adscripción el tiempo que transcurra desde su finalización hasta la participación en el concurso se valorará por el apartado f). | - |
| Por el primer y segundo años. | 2,00 puntos por año |
| Por el tercer año. | 3,00 puntos |
| Por el cuarto y quinto años | 4,00 puntos por año |
| Por el sexto año | 5,00 puntos |
| Por el séptimo y octavo años. | 4,00 puntos por año. |
| Por el noveno año | 3,00 puntos. |
| Por el décimo y siguientes. | 2,00 puntos por año. |
| Son únicamente computables por este apartado los servicios prestados como funcionarios de carrera en el cuerpo por el que se concursa. | . |
| A
los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo
en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por supresión expresa de su plaza, la puntuación por este
apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para
estos supuestos en el Anexo I. Igualmente, los precitados criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia. | - |
| e) Cuando la plaza con carácter definitivo desde la que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por estar ubicado en centro de atención educativa preferente, se añadirá a la puntuación del anterior subapartado d) la siguiente puntuación: | - |
| Por el primer y segundo año. | 1,00 punto por año |
| Por el tercer año. | 1,50 puntos por año |
| Por el cuarto y quinto años . | 2,00 puntos por año |
| Por el sexto año. | 2,00 puntos por año |
| Por el séptimo y octavo años. | 2,00 puntos por año |
| Por el noveno año. | 1,50 puntos por año |
| Por el décimo y siguientes. | 1,00 punto por año |
| f) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al apartado d). | - |
| Por cada año de servicio. | 1,00 punto. |
| 3. MÉRITOS ACADÉMICOS. | Máximo 10 puntos. |
a) Doctorado y premios extraordinarios: Por haber obtenido el título de Doctor en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 5,00 puntos |
| Por premio extraordinario en el Doctorado de la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 1,00 punto |
| Por premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 0,50 puntos. |
| Por el título de Doctor en otras licenciaturas | 3,00 puntos |
| Por premio extraordinario en otro Doctorado. | 0,50 puntos |
| Por premio extraordinario en otras licenciaturas. | 0,25 puntos |
| b) Otras titulaciones universitarias: | . |
| La posesión de titulaciones que figuren en el Catálogo Oficial de Títulos Universitarios se valorará de la forma siguiente: | . |
| Titulaciones
de primer ciclo: Por la segunda y restantes Diplomaturas, Ingenierías Técnicas, Arquitecturas Técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En ningún caso será valorable el primer título o estudios de esta naturaleza que posea el candidato | 3,00 ptos. por cada una. |
| Titulaciones de segundo ciclo:Por
los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías,
Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes. En el caso de funcionarios del Grupo A no será valorable en ningún caso el primer título o estudios de esta naturaleza que posea el candidato. | 3,00 puntos. |
| c) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial. | . |
| Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente: | . |
| - Música y Danza: grado medio. | 1,00 punto. |
| - Escuelas Oficiales de Idiomas. | |
| Ciclo elemental. | 1,00 punto. |
| Ciclo superior | 1,00 punto. |
| Únicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado español. |
4. FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO.
La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.
La norma procedimental determinará igualmente los cursos que por su contenido pueden ser valorados. Entre estos cursos figurarán necesariamente los que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos científicos y didácticos de las especialidades correspondientes a las plazas a las que opte el participante.
La posesión de otra u otras especialidades del cuerpo por
el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del
procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición
de nuevas especialidades se valorará con 1 punto.
II.- Otros méritos.
Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que figurarán las publicaciones, la valoración del trabajo desempeñado y, según los cuerpos y especialidades, los méritos científicos y los méritos artísticos así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.
Dentro del apartado de
valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de
cargos directivos y, en su caso, de coordinación didáctica y de puestos en la
Administración educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado
al Cuerpo por el que se participa. Igualmente podrá incorporarse al baremo la
valoración positiva, cuando haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.
| * Los cargos directivos en los centros a que correspondan las vacantes tendrán la siguiente puntuación por año: | |
| - Director: | 3 puntos |
| -Vicedirector, Subdirector, Jefe de Estudios, Secretario y asimilados: | 2 puntos. |
| - Otros cargos directivos: | 1 punto. |
| - Cargos de coordinación didáctica: | 0,50 puntos. |
En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos
se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los
apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera
el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por
el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán
incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una
vez aplicados los criterios anteriores.
Especificaciones a que deben ajustarse
los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso
de ámbito nacional, en los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes
Escénicas.
I.- Méritos expresamente indicados en la disposición adicional novena, apartado 4 de la L.O.G.S.E.:
| 1. ANTIGÜEDAD. | . |
| a) Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el cuerpo al que corresponda la vacante. | 2,00 puntos |
| b) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la L.O.G.S.E. del mismo o superior grupo. | 1,50 puntos |
| c) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la L.O.G.S.E. de grupo inferior. | 0,75 puntos. |
| d) Por cada año consecutivo como funcionario con destino definitivo en la misma plaza del centro desde el que se concursa o en puesto al que se esté adscrito en el extranjero, en la función inspectora al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o en otros puestos, servicios de investigación o apoyo a la docencia dependientes de la Administración educativa siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente. En los supuestos de adscripción el tiempo que transcurra desde su finalización hasta la participación en el concurso se valorará por el apartado e). | - |
| - Por el primer y segundo años. | 2,00 puntos por año. |
| - Por el tercer año. | 3,00 puntos. |
| - Por el cuarto y quinto años. | 4,00 puntos por año. |
| - Por el sexto año. | 5,00 puntos |
| - Por el séptimo y octavo años. | 4,00 puntos por año. |
| - Por el noveno año. | 3,00 puntos. |
| - Por el décimo y siguientes. | 2,00 puntos por año. |
| Son únicamente computables por este
apartado los servicios prestados como funcionarios de carrera en el cuerpo al
que corresponda la vacante. A los funcionarios obligados a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa con carácter definitivo de su plaza la puntuación por este apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para estos supuestos en el Anexo I. Igualmente, los precitados criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia. | - |
| e) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y
los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud
por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente
al apartado d). Por cada año de servicio. | 1,00 punto. |
| 2. MÉRITOS ACADÉMICOS. | . |
| Por Premio en el último curso de Grado Superior de la especialidad por la que se concursa. | 5,00 puntos |
| Por Mención Honorífica en el Grado Superior de la especialidad correspondiente al ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 3,00 puntos. |
| Por Premio fin de grado medio de la especialidad correspondiente al título alegado para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 5,00 puntos. |
| Por Mención Honorífica en fin de grado medio de la especialidad correspondiente al título alegado para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 3,00 puntos. |
| Por Premio o Mención Honorífica en especialidades diferentes a las alegadas para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | 1,00 punto. |
| Por cada título de Profesor, Profesor Superior de Conservatorio, Escuela Superior de Danza, Canto o Arte Dramático diferente al alegado para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa. | - |
| Por el primero: | 3 puntos. |
| Por los restantes: | 1 punto. |
| Únicamente se trendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado Español. |
| 3. MÉRITOS ARTÍSTICOS. | . |
| Por composiciones estrenadas como autor, publicaciones o grabaciones con Depósito Legal, por premios en Certámenes o en Concursos de ámbito autonómico, nacional o internacional. | Máximo 2,50 puntos |
| Por conciertos como Director, solista, solista en la orquesta o en agrupaciones camerísticas (dúos, tríos, cuartetos,...) realizados en los últimos cinco años. | Máximo 2,50 puntos |
4. FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.
La norma procedimental determinará igualmente los cursos
que por su contenido pueden ser valorados. Entre estos cursos figurarán necesariamente
los que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos científicos
y didácticos de las especialidades correspondientes a las plazas a las que opte
el participante.
La posesión de otra u otras especialidades
del cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquirida
a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio,
de adquisición de nuevas especialidades se valorará con 1 punto.
II.- Otros méritos.
Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que figurarán las publicaciones, la valoración del trabajo desempeñado y, según los cuerpos y especialidades, los méritos científicos y los méritos artísticos así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinación didáctica y de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado al Cuerpo por el que se participa. Igualmente, podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuando haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.
| Los cargos directivos en los centros a que corresponda la vacante tendrán la siguiente puntuación por año: | |
| - Director: | 3 puntos. |
| -Vicedirector, Subdirector, Jefe de Estudios Secretario y asimilados: | 2 puntos |
| - Otros cargos directivos: | 1 punto. |
| - Por los cargos de coordinación didáctica: | 0,50 puntos. |
Criterios
de desempate:
En el caso de que se
produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo
sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme
al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá
a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente,
en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios
de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios
anteriores.
Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades
en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el
Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y Cuerpo de Inspectores
de Educación.
I.- Méritos expresamente
indicados en la disposición adicional novena, apartado 4 de la LOGSE:
| 1. ANTIGÜEDAD. | |
| a) Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o en el Cuerpo de Inspectores de Educación. | 2,00 puntos. |
| A los efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, se reconocerán, respectivamente, los servicios efectivos prestados como funcionarios de carrera en los Cuerpos de Inspectores de procedencia y los prestados desde la fecha de acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. | - |
| b) Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la LOGSE. | 1,00 punto. |
| c) Por cada año de permanencia ininterrumpida como funcionario con destino definitivo en la misma plantilla provincial o, en su caso, de las unidades territoriales en que esté organizada la Inspección educativa. | - |
| Por el primer y segundo años. | 2,00 puntos por año. |
| Por el tercer año. | 3,00 puntos. |
| Por el cuarto y quinto años. | 4,00 puntos por año. |
| Por el sexto y siguientes años. | 5,00 puntos |
| A los funcionarios obligados a concursar
por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución
de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión
expresa con carácter definitivo de su plaza, la puntuación por este apartado será
la correspondiente a la plaza que perdieron, a la que se acumularán los servicios
con destino provisional que hubieran prestado posteriormente. Igualmente, los mismos criterios serán de aplicación a los funcionarios que participen desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia. | - |
| d) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al apartado c). | - |
| - Por cada año de servicio. | 1,00 punto |
| 2. MÉRITOS ACADÉMICOS. | Máximo 10 puntos. |
| a) Doctorado y premios extraordinarios:
Por haber obtenido el título de Doctor en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa o para el acceso en su día a los puestos de inspección educativa. | 5,00 puntos. |
| Por premio extraordinario en el Doctorado de la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa o para el acceso en su día a los puestos de inspección educativa. | 1,00 punto. |
| Por premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa o para el acceso en su día a los puestos de inspección educativa. | 0,50 puntos. |
| Por el título de Doctor en otras licenciaturas. | 3,00 puntos |
| Por premio extraordinario en otro Doctorado. | 0,50 puntos. |
| Por premio extraordinario en otra licenciatura. | 0,25 puntos. |
| b) Otras titulaciones universitarias: Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente: | - |
| Por cada Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes. | 3,00 puntos |
| Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. | 3,00 puntos. |
| No serán baremables aquéllos de estos estudios utilizados para obtener el título alegado para el ingreso o alguno de los títulos baremados por el apartado anterior. | |
| c) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial. Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente: | - |
| - Música y Danza: grado medio. | 1,00 punto. |
| - Escuelas Oficiales de Idiomas: | |
| Ciclo elemental. | 1,00 punto. |
| Ciclo superior. | 1,00 punto. |
Únicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado español. |
3. FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO.
La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo
reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos
por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa,
cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que cada crédito
equivale a 10 horas.
Sólo se tomarán en consideración
por este apartado los cursos relacionados con la función docente e inspectora
o, en su caso, con los requisitos de especialización correspondiente al puesto
al que se opte.
II.- Otros méritos.
Por
otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos.
La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que
podrán figurar el desempeño de puestos singulares de dirección correspondientes
a la estructura organizativa de la Inspección Educativa o el desempeño de puestos
en la Administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior
al asignado con carácter genérico a los puestos de Inspección educativa, las publicaciones,
la valoración del trabajo desarrollado, la posesión de la condición de Catedrático
en alguno de los Cuerpos docentes así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades
lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades
Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades
no se deriven requisitos para optar a su desempeño.
Criterios de desempate:
En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.
Las convocatorias podrán
establecer otros criterios de desempate para los supuestos en que persistiera
el empate después de aplicado lo dispuesto anteriormente.
Anexo V
ESPECIALIDADES DEL CUERPO DE MAESTROS
| ENSEÑANZAS LEY GENERAL DE EDUCACIÓN | ENSEÑANZAS LOGSE. |
| Educación Preescolar. | Educación Infantil |
| Educación Especial | Educación Especial. |
| Educación Especial, Pedagogía Terapéutica. | Pedagogía Terapéutica |
| Educación Especial, Audición y Lenguaje | Audición y Lenguaje |
| Educación General Básica | Educación Primaria |
| E.G.B., Ciclos Inicial y Medio | Primaria |
| E.G.B., Filología; Lengua Castellana e Inglés | Idioma extranjero: Inglés |
| E.G.B., Filología; Lengua Castellana y Francés | Idioma extranjero: Francés |
| E.G.B., Filología; Lengua Catalana | Catalán |
| E.G.B., Filología; Valenciano | Valenciano |
| E.G.B., Filología; Lengua Catalana, Islas Baleares. | Catalán (Baleares) |
| E.G.B., Filología; Lengua Vasca | Euskera |
| E.G.B., Filología; Vascuence, Navarra | Vascuence (Navarra) |
| E.G.B., Filología; Lengua Gallega | Gallego |
| E.G.B., Educación Física | Educación Física |
| E.G.B., Educación Musical | Música |