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Don Juan
Carlos I, Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
El progreso
equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo
y la calidad de la vida individual de sus ciudadanos son fruto
del desarrollo de la educación, en sus distintos niveles.
Conscientes de ello, las sociedades exigen de modo creciente bienes
y servicios educativos, y su fomento y salvaguardia por parte
de las Administraciones públicas han venido a formar parte
de las propias responsabilidades de éstas.
En España,
el artículo 27 de la Constitución consagra la responsabilidad
de los poderes públicos como garantía fundamental
del derecho a la educación, en todos sus extremos.
Para desarrollar
los principios constitucionales en esta materia, la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal
derecho dentro de un sistema escolar concebido como escuela para
todos. Al mismo tiempo, la Ley reconoció y afianzó
el régimen mixto, público y privado, de los centros
docentes, sancionó la libertad de creación de centros,
dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones
en que los centros así creados gozan de financiación
pública y, como elemento imprescindible de la estructura
de los centros docentes financiados con fondos públicos,
estableció los órganos unipersonales y colegiados
de Gobierno y determinó sus funciones y modo de constitución.
Posteriormente,
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado,
desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo.
Líneas fundamentales de esta reforma han sido la ampliación
hasta los dieciséis años de la educación
obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación
infantil, primaria y secundaria obligatoria como nuevas etapas
educativas y la definición de un marco normativo moderno
para el bachillerato y la formación profesional.
La Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, ha concretado los objetivos
y áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado
en ellas las características generales de los nuevos currículos.
Por otra parte, la Ley, que ha significado un avance decisivo
para la mejora de la calidad de enseñanza, a la que ha
dedicado su Título IV,
ha determinado que los poderes públicos prestarán
atención prioritaria al conjunto de factores que la favorecen.
Destacan entre ellos la cualificación y formación
del profesorado, la programación docente, la innovación
y la investigación educativas, así como la orientación
educativa y profesional, junto a otros especialmente vinculados
a la vida cotidiana de los centros, como la función directiva
o la inspección.
Las directrices
de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, comportan elementos muy innovadores
en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y
enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía
de los centros y del profesorado en el desarrollo del currículo,
y la exigencia de evaluación del conjunto del sistema.
Es preciso,
por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento
participativo y los aspectos referentes a organización
y funcionamiento que se establecieron en la Ley
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
En la educación
española, mediante la constitución de los Consejos
Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema
de participación en que están presentes el profesorado,
el alumnado, las familias, el personal de administración
y servicios, los representantes municipales y los titulares de
los centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente
reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo
de los centros.
Debe asegurarse
que tal participación, que ya es un componente sustantivo
de la actividad escolar, se realice en los centros con óptimas
condiciones, y que en los centros en los que se imparta formación
profesional específica se extienda al mundo empresarial,
con el que se asocian los contenidos de las nuevas enseñanzas.
Por otra parte,
deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo
Escolar, de modo que pueda afrontar con éxito las tareas
complejas que se le encomiendan, entre las que destacan, por su
trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de
una mayor autonomía de organización y gestión
y la determinación de las directrices para elaboración
del proyecto educativo del centro, desde la concreción
de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas
hasta la oferta específica que el alumnado recibe.
La elección
del Director debe ser resultado de un procedimiento que garantice
al máximo el acierto de la comunidad, de modo que sean
seleccionados para desempeñar la dirección los profesores
más adecuados y mejor preparados para realizar la tarea
de dirección, al tiempo que se asegura un funcionamiento
óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente
de las competencias que tienen encomendadas.
Debe concederse
también especial importancia al desarrollo profesional
de los docentes y a los sistemas que permitan mejorar sus perspectivas
profesionales, tanto en el puro ejercicio de la enseñanza
como en la posible promoción a las responsabilidades de
coordinación, gestión o dirección. La buena
práctica docente, recompensada con el adecuado reconocimiento
social, debe ser base inequívoca de los incentivos profesionales.
Además,
la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los
límites de la evaluación, para que pueda ser aplicada
de modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus enseñanzas,
centros y profesores.
Para la más
eficaz consecución de tales fines, debe regularse la función
inspectora, de manera que pueda acreditarse suficientemente que
todos los factores descritos funcionan con corrección y
armonía.
Las especiales
exigencias de la función inspectora, básica para
detectar con acierto el estado real de los distintos elementos
del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados
de las evaluaciones, hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento
posible en la selección de los candidatos a desempeñarla.
Por otra parte,
es forzoso ofrecer a los inspectores seleccionados una situación
profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea
tan decisiva como la suya.
Es necesario
garantizar también la escolarización de los alumnos
con necesidades educativas especiales en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros
de una misma zona deberán escolarizar a estos alumnos en
igual proporción, de acuerdo con los límites y recursos
que las Administraciones educativas determinen.
Asimismo,
debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos
públicos la adecuada participación, autonomía
y organización de los centros que la Ley
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, exige, de manera que no sólo se garantice
con efectividad la ausencia de discriminación en la elección
del centro por parte de los alumnos, sino que los centros, a su
vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas
que imparten todas las mejoras cualitativas que las sucesivas
disposiciones legales vienen auspiciando.
Se justifica
así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la
Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, en su concepción
participativa, y que completa la organización y funciones
de los órganos de Gobierno de los centros financiados con
fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
En coherencia
con estas dos Leyes, que han constituido destacados hitos de una
misma política educativa, y con miras a cohesionarlas y
complementarlas, la presente Ley obedece a la voluntad, ampliamente
compartida por la sociedad española, de reafirmar con garantías
plenas el derecho a la educación para todos, sin discriminaciones,
y de consolidar la autonomía de los centros docentes y
la participación responsable de quienes forman parte de
la comunidad educativa, estableciendo un marco organizativo capaz
de asegurar el logro de los fines de reforma y de mejora de la
calidad de la enseñanza que ha buscado la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, al reordenar el sistema educativo
español.
Como las anteriores,
la presente Ley está animada por la firme voluntad de conseguir
una educación a la que tengan acceso todos los niños
y jóvenes españoles, con calidad para formarlos
sólidamente, con vistas a una participación comprometida,
responsable e ilustrada en las tareas sociales, cívicas
y laborales que puedan corresponderles en la vida adulta.
Desde tales
principios, orientaciones y propósitos se formula el texto
articulado de la Ley.
El Título
preliminar define las acciones que deberán llevar a
cabo los poderes públicos para garantizar una enseñanza
de calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos
en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, y que comprenden el fomento
de la participación, el apoyo al funcionamiento de los
órganos de Gobierno de los centros, el establecimiento
de procedimientos de evaluación y la organización
de la inspección educativa.
El Título
I trata de la participación en el Gobierno de los centros,
de la participación en actividades complementarias y extraescolares
y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio, y regula
también la autonomía de gestión de los centros
docentes públicos, la elaboración y publicación
de su proyecto educativo y la autonomía en la gestión
de los recursos.
El Título
II regula los órganos de Gobierno de los centros docentes
públicos.
Define y establece
la composición del Consejo Escolar de los centros, sus
competencias y la participación de los alumnos y de la
Comisión Económica, así como la participación
de los profesores a través del Claustro, las competencias
del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro
en la evaluación del centro, y, por último, la Dirección.
Determina el procedimiento para la elección de Director,
los requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el
ejercicio de la dirección, y todo lo referente a la elección
de Director y su designación por la Administración
educativa, con las competencias que le corresponde, su cese, nombramiento
de los miembros del equipo directivo y duración del mandato
de los órganos de Gobierno. También establece medidas
de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé
la adscripción de un administrador en los centros que por
su complejidad lo requieran.
Son objeto
del Título III los distintos contenidos
y modalidades de la evaluación, así como las competencias
de las diferentes instituciones para realizar estudios de evaluación,
participar en ellos, valorarlos y hacer públicos, en su
caso, los correspondientes informes de resultados. Este
Título aborda también la participación
de los centros docentes en las tareas evaluadoras.
El Título
IV trata de la Inspección de Educación y regula
el ejercicio de la supervisión e inspección por
las Administraciones educativas. Determina las funciones de la
Inspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio
por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación,
los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes
a la formación de inspectores, al ejercicio de sus funciones
y a la organización de la inspección.
Determinados
aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones
adicionales. La segunda
establece que las Administraciones educativas deben garantizar
la escolarización de los alumnos con necesidades educativas
especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos,
y la séptima
introduce una serie de modificaciones respecto al régimen
aplicable a los centros concertados lo establecido en la presente
Ley para los centros públicos, para que todos los centros
sostenidos con fondos públicos sean de igual modo partícipes
de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza
y queden sometidos a equivalentes mecanismos de control social.
Así
pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley delimita y afianza
las competencias básicas e impulsa las de las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas con competencias
en educación. A ellas y al Ministerio de Educación
y Ciencia reconoce y atribuye, en su caso, tanto competencias
como responsabilidades, no sólo en los factores cruciales
para la mejora de la calidad de la enseñanza, sino también
en la reglamentación estatutaria y en la organización
de la vida de la autonomía de los centros, de evaluación
y de la inspección.
En suma, la
presente Ley da nuevo impulso a la participación y autonomía
de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida
de los centros docentes y completa un marco legal capaz de estimular
de modo fructífero el conjunto de factores que propician
y desarrollan la calidad de la enseñanza y su mejora.
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TÍTULO
PRELIMINAR.
Artículo
1.
Principios de actuación.
Al objeto
de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principios
y fines establecidos en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, los poderes públicos, para garantizar una
enseñanza de calidad:
-
Fomentarán
la participación de la comunidad educativa en la organización
y Gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos
y en la definición de su proyecto educativo.
-
Apoyarán
el funcionamiento de los órganos de Gobierno de los
centros docentes sostenidos con fondos públicos.
-
Impulsarán
y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento
del profesorado, así como la innovación y la
investigación educativas.
-
Establecerán
procedimientos para la evaluación del sistema educativo,
de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos
y de la actuación de la propia administración
educativa.
-
Organizarán
la inspección educativa de acuerdo con las funciones
que se le asignan en la presente Le
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TÍTULO
I. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS
CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO
EDUCATIVO.
CAPÍTULO
I. DE LA PARTICIPACIÓN.
Artículo
2. Participación en los centros docentes.
1. La comunidad
educativa participará en el gobierno de los centros a través
del Consejo Escolar. Los profesores lo harán también
a través del Claustro, en los términos que se establecen
en la presente Ley.
2. Los padres
podrán participar también en el funcionamiento de
los centros docentes a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas regularán el procedimiento
para que uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por la asociación de padres más
representativa en el centro.
Asimismo,
las Administraciones educativas reforzarán la participación
de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes
en el Consejo Escolar.
3. Las Administraciones
educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio
de la participación democrática de los diferentes
sectores de la comunidad educativa.
Artículo
3. Participación en actividades escolares complementarias
y extraescolares.
1. Las Administraciones
locales podrán colaborar con los centros educativos para
impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover
la relación entre la programación de los centros
y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan
su labor.
2. La organización
y el funcionamiento de los centros facilitará la participación
de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título
individual o a través de sus asociaciones y sus representantes
en los Consejos Escolares, en la elección, organización,
desarrollo y evaluación de las actividades escolares complementarias.
A los efectos establecidos en la presente Ley, se consideran tales
las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto
educativo, durante el horario escolar.
3. Asimismo,
se facilitará dicha participación y la del conjunto
de la sociedad en las actividades extraescolares.
4. Los Consejos
Escolares podrán establecer convenios de colaboración
con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro
para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias,
de acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones
educativas.
Artículo
4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.
Las Administraciones
educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando
su ámbito territorial concreto, así como su composición,
organización y funcionamiento.
CAPÍTULO
II. DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA
Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.
Artículo
5. Autonomía de gestión de los centros docentes.
Los centros
dispondrán de autonomía para definir el modelo de
gestión organizativa y pedagógica, que deberá
concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos
educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
Artículo
6. Proyecto educativo.
1. Los centros
elaborarán y aprobarán un proyecto educativo en
el que se fijarán los objetivos, las prioridades y los
procedimientos de actuación, partiendo de las directrices
del Consejo Escolar del centro. Para la elaboración de
dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características
del entorno escolar y las necesidades educativas específicas
de los alumnos, tomando en consideración las propuestas
realizadas por el Claustro. En todo caso se garantizarán
los principios y objetivos establecidos en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del
Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones
educativas establecerán el marco general y colaborarán
con los centros para que éstos hagan público su
proyecto educativo así como aquellos otros aspectos que
puedan facilitar información sobre los centros y orientación
a los alumnos y a sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma,
una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
3. El proyecto
educativo de los centros privados concertados podrá incorporar
el carácter propio al que se refiere el artículo
22 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, que en todo caso deberá
hacerse público.
Artículo
7. Autonomía en la gestión de los recursos
económicos en los centros públicos.
1. Los centros
docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas
por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
dispondrán de autonomía en su gestión económica
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, así como
en la normativa propia de cada Administración educativa.
2. Las Administraciones
educativas podrán delegar en los órganos de Gobierno
de los centros públicos la adquisición de bienes,
contratación de obras, servicios y suministros, con los
límites que en la normativa correspondiente se establezcan.
El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar
estos recursos estará sometido a las disposiciones que
regulan el proceso de contratación y de realización
y justificación del gasto para las Administraciones educativas.
3. Sin perjuicio
de que todos los centros reciban los recursos económicos
necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad,
las Administraciones educativas podrán regular, dentro
de los límites que en la normativa correspondiente se haya
establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes
públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación
del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados
a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de
las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres
y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que
las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso,
las Administraciones educativas prestarán especial apoyo
a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas
especiales o estén situados en zonas social o culturalmente
desfavorecidas.
4. Las Administraciones
educativas podrán delegar en los órganos de Gobierno
de los centros públicos las competencias que éstas
determinen, responsabilizando a los Directores de la gestión
de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.
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TÍTULO
II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES
PÚBLICOS.
Artículo
8.
Actuación de los órganos de gobierno de los centros
públicos.
1. Los órganos
de gobierno de los centros velarán porque las actividades
de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y
valores de la Constitución, por la efectiva realización
de los fines de la educación, establecidos en las leyes
y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
2. Además,
los órganos de gobierno de los centros garantizarán,
en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos
reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal
de administración y servicios y velarán por el cumplimiento
de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán
la participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad
Educativa en la vida del centro, en su gestión y en su
evaluación.
Artículo
9. Órganos de Gobierno.
Los centros
docentes públicos tendrán los siguientes órganos
de gobierno:
-
Colegiados:
Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen
reglamentariamente las Administraciones educativas.
-
Unipersonales:
Director, Jefe de Estudios, Secretario o, en su caso, Administrador
y cuantos otros determinen reglamentariamente las Administraciones
educativas.
CAPÍTULO
I. DEL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS.
Artículo
10. Composición del Consejo Escolar del centro.
1. El Consejo
Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes
miembros:
-
El
Director del centro, que será su Presidente.
-
El
Jefe de Estudios.
-
Un
concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el centro.
-
Un
número de profesores, elegidos por el Claustro, que
no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo Escolar del centro.
-
Un
número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente
por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo.
-
Un
representante del personal de administración y servicios
en el Consejo Escolar. En los centros específicos de
educación especial, se considerará incluido
en el personal de administración y servicios el personal
de atención educativa complementaria.
-
El
Secretario o, en su caso, el Administrador del centro, que
actuará como secretario del Consejo, con voz y sin
voto.
2. Las Administraciones
educativas regularán las condiciones por las que los centros
que impartan las enseñanzas de formación profesional
específica o artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante
propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones
laborales presentes en el ámbito de acción del centro,
según determinen las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones
educativas determinarán el número total de componentes
del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección
de los representantes de los distintos sectores que lo integran.
4. En los
centros específicos de educación infantil, en los
incompletos de educación primaria, en los de educación
secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación
permanente de personas adultas y de educación especial,
en los que impartan enseñanzas de régimen especial,
así como en aquellas unidades o centros de características
singulares, la Administración educativa competente adaptará
lo dispuesto en este artículo y en el artículo
9.b, a la singularidad de los mismos.
Artículo
11. Competencias del Consejo Escolar del centro.
1. El Consejo
Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
-
Establecer
las directrices para la elaboración del proyecto educativo
del centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias
que el Claustro de profesores tiene atribuidas en relación
con la planificación y organización docente.
-
Elegir
al Director del centro y, en su caso y previo acuerdo de sus
miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del Director así
elegido.
-
Decidir
sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta
a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
-
Aprobar
el reglamento de régimen interior del centro.
-
Resolver
los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica
que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las
normas que establezcan las Administraciones educativas.
-
Aprobar
el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución
del mismo.
-
Promover
la renovación de las instalaciones y equipo escolar
y vigilar su conservación.
-
Aprobar
y evaluar la programación general del centro y de las
actividades escolares complementarias.
-
Fijar
las directrices para la colaboración, con fines culturales
y educativos, con otros centros, entidades y organismos.
-
Analizar
y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación
que del centro realice la Administración educativa.
-
Cualquier
otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
2. Las Administraciones
educativas determinarán la periodicidad de las reuniones
del Consejo Escolar, así como su régimen de convocatoria.
3. Las Administraciones
educativas podrán establecer, con carácter excepcional,
la exigencia de mayoría cualificada en la toma de determinadas
decisiones de especial importancia para el funcionamiento del
centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa.
Artículo
12. Participación de alumnos en el Consejo Escolar.
1. Los alumnos
podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las
atribuciones establecidas en el artículo
11 de la presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de este primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán
participar en la elección o el cese del Director.
2. Los alumnos
de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar en los términos que se establezcan en los correspondientes
reglamentos orgánicos de los centros.
Artículo
13. Creación de comisiones.
Las Administraciones
educativas podrán regular la creación de comisiones
dependientes del Consejo Escolar para los objetivos que se determinen.
CAPÍTULO
II. DEL CLAUSTRO DE PROFESORES DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS.
Artículo
14. Participación de los profesores.
1. El Claustro
de profesores es el órgano propio de participación
de éstos en el Gobierno del centro y tiene la responsabilidad
de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre
todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro
será presidido por el Director y estará integrado
por la totalidad de los profesores que presten servicio en el
centro.
Artículo
15. Competencias del Claustro de profesores.
Son competencias
del Claustro:
-
Formular
al equipo directivo propuestas para la elaboración
de los proyectos del centro y de la programación general
anual.
-
Aprobar
y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes,
conforme al proyecto educativo del centro, de la programación
general del centro.
-
Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación
y de la investigación pedagógica y en la formación
del profesorado del centro.
-
Elegir
sus representantes en el Consejo Escolar del centro.
-
Conocer
las candidaturas a la dirección y los programas presentados
por los candidatos.
-
Coordinar
las funciones referentes a la orientación, tutoría,
evaluación y recuperación de los alumnos.
-
Analizar
y valorar los resultados de la evaluación que del centro
realice la Administración educativa o cualquier informe
referente a la marcha del mismo.
-
Cualquiera
otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos
orgánicos.
Artículo
16. Participación en la evaluación del centro.
1. Los órganos
colegiados de Gobierno evaluarán periódicamente,
de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento
y cumplimiento de los objetivos del centro.
2. El Consejo
Escolar y el Claustro colaborarán con la inspección
educativa en los planes de evaluación del centro que se
le encomienden, en los términos que las Administraciones
educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación
interna que dichos órganos definan en sus proyectos.
3. Los representantes
de cada uno de los sectores de la comunidad educativa en el Consejo
Escolar podrán enviar informes sobre el funcionamiento
del centro a la Administración competente.
CAPÍTULO
III. DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS.
Artículo
17. Procedimiento para la elección del Director.
1. El Director
será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos profesores
del centro que hayan sido previamente acreditados para el ejercicio
de esta función, y será nombrado por la Administración
educativa competente para un mandato cuya duración será
de cuatro años.
2. La elección
se producirá por mayoría absoluta de los miembros
del Consejo Escolar del centro.
3. Cuando,
concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera
la mayoría absoluta, se procederá a realizar una
segunda votación en la que figurará como candidato
únicamente el más votado en la primera. La elección
en esta segunda votación requerirá también
mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del
centro.
4. El Consejo
Escolar del centro deberá conocer el programa de dirección,
que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales
de Gobierno de la candidatura establecidos en esta Ley, los méritos
de los candidatos acreditados y las condiciones que permitieron
su acreditación para el ejercicio de la función
directiva.
Artículo
18. Requisitos para ser candidato a Director.
1. Podrá
ser candidato a Director cualquier profesor, funcionario de carrera,
que reúna los siguientes requisitos:
-
Tener
una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo
de la función pública docente desde el que se
opta y haber sido profesor, durante un período de igual
duración, en un centro que imparta enseñanzas
del mismo nivel y régimen.
-
Tener
destino definitivo en el centro, con una antigüedad en
el mismo de al menos un curso completo.
-
Haber
sido acreditado por las Administraciones educativas para el
ejercicio de la función directiva.
2. En los
centros específicos de educación infantil, en los
incompletos de educación primaria, en los de educación
secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas
de régimen especial o dirigidas a las personas adultas
con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas
podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los
requisitos del punto anterior.
Artículo
19. Acreditación para el ejercicio de la dirección.
1. Serán
acreditados para el ejercicio de la dirección aquellos
profesores que lo soliciten y que hayan superado los programas
de formación que las Administraciones educativas organicen
para este fin o posean las titulaciones, relacionadas con la función
directiva, que las Administraciones educativas determinen. Los
profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además
al menos uno de los siguientes requisitos:
-
Experiencia
y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos
unipersonales de gobierno.
-
Valoración
positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en
tareas de coordinación pedagógica, así
como, en su caso, en funciones de organización, gestión
y participación en órganos de gobierno.
2. Las Administraciones
educativas establecerán las condiciones de aplicación
de estos requisitos, así como los criterios objetivos y
el procedimiento que han de presidir la valoración requerida
para la correspondiente acreditación.
Asimismo,
efectuarán las convocatorias oportunas para que los profesores
que lo deseen, y reúnan los requisitos establecidos, puedan
ser acreditados para el ejercicio de la función directiva.
Artículo
20. Designación del Director por la Administración
educativa.
1. En ausencia
de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría
absoluta, la Administración educativa correspondiente nombrará
Director a un profesor que, independientemente del centro en el
que esté destinado, reúna los requisitos a) y c)
establecidos en el artículo 18 de la
presente Ley.
2. La duración
del mandato del Director así designado será de cuatro
años.
3. En el caso
de centros de nueva creación, la Administración
educativa nombrará Director por tres años a un profesor
que reúna los requisitos a) y c) establecidos en el artículo
18 de la presente Ley.
Artículo
21. Competencias del Director.
Corresponde
al Director:
-
Dirigir
y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución
del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones
vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Consejo Escolar del centro y a su Claustro de profesores.
-
Ostentar
la representación del centro y representar a la Administración
educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones
de las demás autoridades educativas.
-
Cumplir
y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
-
Colaborar
con los órganos de la Administración educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del
centro.
-
Designar
al Jefe de Estudios, al Secretario, así como a cualquier
otro órgano unipersonal de Gobierno que pueda formar
parte del equipo directivo, salvo el administrador, y proponer
sus nombramientos y ceses a la Administración educativa
competente.
-
Ejercer
la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
-
Favorecer
la convivencia en el centro e imponer las correcciones que
correspondan, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones
educativas y en cumplimiento de los criterios fijados por
el Consejo Escolar del centro.
-
Convocar
y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del centro y ejecutar
los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
-
Autorizar
los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales
del centro.
-
Realizar
las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo
con lo que se establece en el artículo
7.2 de la presente Ley.
-
Cuantas
otras competencias se le atribuyan en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
Artículo
22. Cese del Director.
1. El Director
del centro cesará en sus funciones al término de
su mandato.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración
educativa competente podrá cesar o suspender al Director
antes del término de dicho mandato cuando incumpla gravemente
sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del
centro, y audiencia del interesado.
3. Asimismo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo
11.b), la Administración educativa competente podrá
cesar al Director elegido por el Consejo Escolar antes del término
de dicho mandato, cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus
miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponga
su revocación.
Artículo
23. Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
1. El Jefe
de Estudios, el Secretario, así como cualquier otro órgano
unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo,
salvo el administrador, serán designados por el Director
de entre los profesores del centro, previa comunicación
al Consejo Escolar, y serán nombrados por la Administración
educativa competente. Los administradores podrán, en su
caso, ser adscritos a los centros por las Administraciones educativas
de acuerdo con lo establecido en el artículo
26 de esta Ley.
2. En los
centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario
serán nombrados por la Administración educativa
competente.
3. Todos los
miembros del equipo directivo designados por el Director cesarán
en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca
el cese del Director. No obstante, la Administración educativa
competente cesará o suspenderá a cualquiera de los
miembros del equipo directivo designado por el Director, antes
del término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente
sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia
al interesado, y oído el Consejo Escolar.
4. Asimismo,
la Administración educativa cesará a cualquiera
de los miembros del equipo directivo designado por el Director,
a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación
al Consejo Escolar del centro.
Artículo
24. Duración del mandato de los órganos
de gobierno.
1. La duración
del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que
corresponde designar en el centro será de cuatro años.
2. En los
centros de nueva creación, la duración del mandato
de todos los órganos de Gobierno nombrados por la Administración
educativa será de tres años.
3. El Consejo
Escolar se renovará por mitades cada dos años, sin
perjuicio de que se cubran hasta entonces las vacantes que se
produzcan. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento de renovación parcial, que se realizará
de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad
educativa que lo integran. Asimismo regularán el procedimiento
transitorio para la primera renovación parcial, una vez
constituido el Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley.
4. Los Directores
podrán desempeñar su mandato en el mismo centro
por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos
efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos
para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios
establecidos en la presente Ley.
Artículo
25. Apoyo a los equipos directivos.
1. Los órganos
unipersonales de gobierno constituirán el equipo directivo
y trabajarán de forma coordinada en el desempeño
de sus funciones.
2. Las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes mediante la adopción
de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos
directivos en relación con los recursos humanos y materiales.
3. Las Administraciones
educativas organizarán programas de formación para
mejorar la cualificación de los equipos directivos.
4. El ejercicio
de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas
y profesionales que las Administraciones educativas establezcan.
En todo caso, deberán ser acordes con la responsabilidad
y la dedicación exigidas.
5. Los Directores
de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración
positiva, durante el período de tiempo que cada Administración
educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en
situación de activo, la percepción de una parte
del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el
número de años que hayan ejercido su cargo. Las
Administraciones educativas establecerán las condiciones
y requisitos para la percepción de este complemento.
Artículo
26. Administrador en centros públicos.
1. Las Administraciones
educativas podrán adscribir a los centros públicos
que por su complejidad así lo requieran, un administrador
que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará
la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos.
2. En tales
centros, el administrador asumirá a todos los efectos el
lugar y las competencias del Secretario y aquéllas que
le puedan ser atribuidas por las respectivas Administraciones
educativas.
3. Los administradores
serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito
y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada
para ejercer las funciones que han de corresponderle.
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TÍTULO
III. DE LA EVALUACIÓN.
CAPÍTULO
ÚNICO.
Artículo
27. Ámbito de la evaluación.
De acuerdo
con lo establecido en el artículo
62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará
a la permanente adecuación del sistema educativo a las
demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará,
teniendo en cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los
alumnos, los procesos educativos, el profesorado, los centros
y sobre la propia Administración.
Artículo
28. Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
1. El Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación realizará la evaluación
general del sistema educativo mediante el desarrollo de las actividades
previstas en el artículo
62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
2. El Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo
a las Administraciones educativas que lo requieran en la elaboración
de sus respectivos planes y programas de evaluación.
3. El Gobierno
hará públicas periódicamente las conclusiones
de interés general de las evaluaciones del sistema educativo
efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
y dará a conocer los resultados de los indicadores de calidad
establecidos.
Artículo
29. Evaluación de los centros docentes.
1. La Administración
educativa correspondiente elaborará y pondrá en
marcha planes de evaluación que serán aplicados
con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos
públicos y que se llevarán a cabo principalmente
a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación
externa de los centros colaborarán los órganos colegiados
y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores
de la comunidad educativa.
3. Además
de la evaluación externa, los centros evaluarán
su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con
lo preceptuado por la Administración educativa de la que
dependan.
4. Las Administraciones
educativas informarán a la comunidad educativa y harán
públicos los criterios y procedimientos que se utilicen
para la evaluación de los centros, así como las
conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan.
No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las conclusiones
de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación
de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico
de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará
sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en
lo relativo a organización, gestión y funcionamiento,
como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.
Las Administraciones educativas colaborarán con los centros
para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la
evaluación realizada.
Artículo
30. Valoración de la función pública
docente.
1. A fin de
mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las
Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración
de la función pública docente.
2. En la valoración
de la función pública docente deberán colaborar
con los servicios de inspección los órganos unipersonales
de gobierno de los centros y, en los aspectos que específicamente
se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad
educativa que determine la Administración correspondiente.
En todo caso, se garantizará en este proceso la participación
de los profesores.
3. El plan
finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá
incluir los fines y criterios precisos de la valoración
y la influencia de los resultados obtenidos en las perspectivas
profesionales de los profesores de los centros docentes públicos.
Dicho plan deberá ser conocido previamente por los profesores.
Artículo
31. Desarrollo profesional de los docentes en los centros
públicos.
1. Las Administraciones
educativas dispondrán los procedimientos para que la valoración
de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo
profesional del profesorado, junto con las actividades de formación,
investigación e innovación.
2. Las Administraciones
educativas prestarán una atención prioritaria a
la cualificación y la formación del profesorado,
a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al
estímulo de una creciente consideración y reconocimiento
social de la función docente.
Artículo
32. Formación del profesorado.
1. Las Administraciones
educativas promoverán la actualización y el perfeccionamiento
de la cualificación profesional de los profesores y la
adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución
del campo científico y de la metodología didáctica
en el ámbito de su actuación docente.
2. Los programas
de formación del profesorado garantizarán la formación
permanente de los profesores que imparten áreas, materias
o módulos en las que la evolución de los conocimientos
o el desarrollo de las técnicas y de las estrategias didácticas
lo requieran en mayor medida.
3. Los programas
de formación permanente deberán contemplar, asimismo,
la formación específica del profesorado relacionada
con la organización y dirección de los centros,
la coordinación didáctica y el asesoramiento, y
deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un
mejor funcionamiento de los centros docentes.
Artículo
33. Innovación e investigación educativas.
1. Las Administraciones
educativas impulsarán los procesos de innovación
educativa en los centros.
2. Asimismo,
las Administraciones educativas prestarán especial apoyo
a los proyectos de investigación educativa encaminados
a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que
participen equipos de profesores de los distintos niveles educativos.
Artículo
34. Evaluación de la función directiva y
de la inspección.
Las Administraciones
educativas establecerán un plan de evaluación de
la función directiva, que valorará la actuación
de los órganos unipersonales de gobierno de los centros
sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán
un plan de evaluación de la inspección educativa,
para valorar el cumplimiento de las funciones que en esta Ley
se le asignan.
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TÍTULO
IV. DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.
CAPÍTULO
ÚNICO.
Artículo
35. Supervisión e inspección.
Las Administraciones
educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión
del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre
todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran,
tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento
de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia
de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza
y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de
la enseñanza.
Artículo
36. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones
de la inspección educativa serán las siguientes:
-
Controlar
y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
tanto de titularidad pública como privada.
-
Colaborar
en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento
de los centros, así como en los procesos de reforma
educativa y de renovación pedagógica.
-
Participar
en la evaluación del sistema educativo, especialmente
en la que corresponde a los centros escolares, a la función
directiva y a la función docente, a través del
análisis de la organización, funcionamiento
y resultados de los mismos.
-
Velar
por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten
al sistema educativo.
-
Asesorar,
orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus obligaciones.
-
Informar
sobre los programas y actividades de carácter educativo
promovidos o autorizados por las Administraciones educativas
competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado
con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad
competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones,
a través de los cauces reglamentarios.
Artículo
37. Ejercicio de la inspección educativa.
1. Para llevar
a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección
de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo
de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo
A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
3. El Cuerpo
de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se
rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por
las normas establecidas en la disposición
adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, y por
las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes.
4. De acuerdo
con lo establecido en la disposición
adicional novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
las Comunidades Autónomas ordenarán su función
inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo
caso las normas básicas contenidas en dicha
Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo
38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación.
1. Para acceder
al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función
pública docente, con una experiencia mínima docente
de diez años.
2. Los aspirantes
deberán estar, además, en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar
el conocimiento requerido por cada Administración educativa
autonómica de la lengua oficial distinta al castellano
en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo
39. Concurso-oposición.
1. El sistema
de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será
el de concurso-oposición.
2. Las Administraciones
educativas competentes convocarán el concurso-oposición
con sujeción a los siguientes criterios:
-
En
la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional
de los candidatos y sus específicos méritos
como docentes. Entre estos méritos, se tendrá
especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos,
con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores
de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición
de catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo,
la especialización en determinadas áreas, programas
o enseñanzas del sistema educativo.
-
En
la fase de oposición se valorará la posesión
de los conocimientos pedagógicos, de administración
y legislación educativa necesarios para el desempeño
de las tareas propias de la inspección y el dominio
de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.
Artículo
40. Período de prácticas.
Los candidatos
seleccionados mediante el concurso oposición deberán
realizar para su adecuada preparación un período
de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
La organización
de las citadas prácticas corresponderá, en cada
caso, a la Administración convocante.
Artículo
41. Formación de los inspectores.
1. El perfeccionamiento
y actualización en el ejercicio profesional es un derecho
y un deber para los Inspectores de Educación y deberá
contribuir a adecuar su capacitación profesional a las
distintas áreas, materias, programas, enseñanzas
y niveles en los que se ordena el sistema educativo con el fin
de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica.
2. La formación
de los Inspectores de Educación se llevará a cabo
por las distintas Administraciones educativas, en colaboración,
preferentemente, con las Universidades.
Artículo
42. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Para el
ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación
tendrán acceso a los centros docentes, públicos
y privados, así como a los servicios e instalaciones en
los que se desarrollan actividades educativas promovidas o autorizadas
por las Administraciones educativas.
2. En el desempeño
de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán
la consideración de autoridad pública y como tal
recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa,
así como de las demás autoridades y funcionarios,
la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de
su actividad.
Artículo
43. Organización de la inspección.
1. Las Administraciones
educativas, en el marco de sus competencias, organizarán
su inspección educativa y desarrollarán su organización
y funcionamiento.
2. Asimismo,
establecerán los requisitos y procedimientos precisos para
el establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores
de Educación, teniendo en cuenta la especialización
de los mismos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Función inspectora.
1. Se declara
a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración
Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción
dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado.
2. Los funcionarios
pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse
en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la
presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación
de a extinguir.
Los funcionarios
que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio
de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán
derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser
adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación
y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos
para la provisión de puestos en la inspección de
educación.
Los funcionarios
del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo,
e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la
normativa dictada por aquéllas, podrán optar por
permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de
Inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios
a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer
en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán
derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección
de educación y a efectos de movilidad podrán participar
en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección
de Educación.
3. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A que establece el artículo
25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un
Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación,
siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres
años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición
adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado
la primera renovación de tres años, continuarán
en el desempeño de la función inspectora hasta completar
el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha
renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores
de Educación.
4. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora
de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan
a Cuerpos docentes del grupo B de los establecidos en el artículo
25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores
de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:
-
Mediante
el procedimiento establecido en la disposición
adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en
el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento
que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A.
-
Mediante
la realización de un concurso-oposición para
acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal
fin, las Administraciones educativas convocarán un
turno especial, en el que sólo podrán participar
los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen
el citado concurso-oposición, quedarán destinados
en el puesto de trabajo de función inspectora que venían
desempeñando. En la fase de concurso deberá
tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de
la función inspectora y los que superen el concurso-oposición
quedarán exentos del período de prácticas.
5. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por
alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores
de esta disposición adicional, podrán continuar
desempeñando la función inspectora con carácter
definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de
conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a
la misma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con
necesidades educativas especiales.
1. En el marco
de lo establecido en el artículo
4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, las Administraciones educativas
garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos, manteniendo en todo caso una distribución
equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus
especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente
la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos
con necesidades educativas especiales aquellos que requieran,
en un período de su escolarización o a lo largo
de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas
por padecer discapacidades físicas, psíquicas o
sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por
estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros
docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación
de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto
anterior, de acuerdo con los límites máximos que
la Administración educativa competente determine. En todo
caso se deberá respetar una igual proporción de
dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de
que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable
otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a
los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a
los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente
a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones
serán los mismos para los centros sostenidos con fondos
públicos. Además, para facilitar la escolarizaci&oacu | |