Real
Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para
la protección de las víctimas de la violencia doméstica.
La
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las
víctimas de la violencia doméstica, incorpora a nuestro ordenamiento
jurídico un nuevo instrumento de protección frente a las infracciones
penales cometidas en el entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su
exposición de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo
y tutela, de manera que a través de un rápido y sencillo procedimiento
judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la
víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma
coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal, y permita a
las distintas Administraciones públicas activar los distintos instrumentos
de tutela.
El
nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por la Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción
de la orden de protección en el Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición
adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece que el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder
Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones
reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro central
para la protección de las víctimas de la violencia doméstica,
así como el régimen de inscripción y cancelación de
sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando
en todo caso su confidencialidad.
La
efectividad de las medidas cautelares que se integran en la nueva orden de protección
resulta facilitada a través de la existencia de un único registro
central, en el que conste la referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad
acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y órdenes
de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación
frente a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido dictadas
para la protección física de la víctima contra agresiones
o para regular la situación jurídica familiar o paternofilial que
relaciona a la víctima con el presunto agresor.
Con
esta finalidad, este Real Decreto regula la organización y contenido del
Registro central para la protección de las víctimas de la violencia
doméstica, así como los procedimientos de inscripción, cancelación
y consulta. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos
se sistematiza a través de una inicial diferenciación de las medidas
de protección, según hayan sido éstas acordadas de forma
cautelar en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia firme,
dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro caso.
Respecto
de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de
protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente
procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva,
la propia subsistencia de la medida acordada.
Respecto
de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la
nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes
y los datos del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema
de inscripción y cancelación a través de la remisión
telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia doméstica hacia el Registro central
de penados y rebeldes.
En
ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su condición de fedatario
público de las actuaciones judiciales, la esencial función de comunicar
la información que haya de inscribirse en el Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia domestica, aportando de esta manera la
máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del registro
y garantizando los derechos de los ciudadanos y de las víctimas del delito.
Asimismo
se regula en este Real Decreto, mediante una disposición adicional, el
sistema de comunicación por los secretarios judiciales de los correspondientes
órganos judiciales a las Administraciones públicas competentes en
materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por
la Ley 27/2003, de 31 de julio.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa
de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
Este
Real Decreto tiene por objeto crear y regular la organización del Registro
central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica,
previsto en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección
de las víctimas de la violencia doméstica, y el régimen de
anotación, consulta y cancelación de los datos contenidos en aquél.
Artículo
2. Naturaleza y organización del registro.
1.
El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia
doméstica constituye un sistema de información relativo a penas
y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y medidas cautelares
y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación,
contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código
Penal.
2.
La finalidad exclusiva del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales
del orden penal, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos
judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia la información
precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como
para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de
medidas de protección de dichas víctimas.
3.
El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia
doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde
a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección
General para la Modernización de la Administración de Justicia.
4.
Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así
como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para
la protección de las víctimas de la violencia doméstica se
regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus
disposiciones complementarias.
Artículo
3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.
1.
El encargado del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección General para
la Modernización de la Administración de Justicia, será responsable
de su control, organización y gestión. Adoptará las medidas
necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información
regulada en el artículo siguiente, así como la integridad, confidencialidad
y accesibilidad de los datos contenidos en el Registro central.
2.
El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación
y verificación de la información telemática remitida, y garantizará,
con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.
Artículo
4. Información contenida en el Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia doméstica.
1.
En el Registro central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica se anotarán los datos relativos a penas y medidas
de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares
y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación,
siempre que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción
penal en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en el artículo
173.2 del Código Penal.
2.
Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad
impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas penales referidas
en el apartado anterior expresarán los siguientes datos:
Órgano
judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta, tipo de procedimiento
y número de identificación general del procedimiento (NIG).
Órgano
judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de ésta y número
de la causa ejecutoria.
Nombre
y domicilios del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación de
extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
Nombre
y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación de
extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, y relación con el condenado.
Delito
y/o falta cometidos.
Pena
principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas acordadas
y su duración.
La
sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto
firmes, con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.
La
suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse,
con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes que en su caso
se acuerden.
3.
Las anotaciones en el Registro central relativas a procedimientos en tramitación
y las medidas cautelares u órdenes de protección dictadas por alguna
de las causas referidas en el apartado 1 contendrán la siguiente información:
Órgano
judicial ante el que se tramita, tipo de procedimiento, delito o falta objeto
del procedimiento, fecha del auto de incoación o de la resolución
de reapertura y número de identificación general del procedimiento
(NIG).
Nombre
y domicilios del imputado, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación de
extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
Nombre
y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación de
extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte y relación con el imputado.
Orden
de protección o medida cautelar acordada, fecha de adopción, medidas
civiles y penales que comprende la orden de protección, con expresión,
en su caso, de su contenido, ámbito y duración.
Fecha
de sentencia dictada, cuando ésta no sea firme, con expresión en
su caso de los delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas
y su duración o cuantía.
Artículo
5. Comunicación al Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica de datos relativos a penas y medidas de seguridad
impuestas en sentencia firme.
1.
Los secretarios judiciales remitirán para su anotación al Registro
central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica,
dentro del plazo de 24 horas posteriores a la declaración de firmeza de
la correspondiente sentencia, el modelo telemático de nota de condena expresado
en el anexo I.a.
Asimismo,
para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de
las penas y medidas de seguridad impuestas a los efectos de su ejecución
y seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente
a la Policía Judicial copia impresa del modelo telemático de nota
de condena.
2.
El Encargado del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica comunicará de oficio al Registro central
de penados y rebeldes las sentencias penales firmes dictadas en alguna de las
causas penales referidas en el apartado 1 del artículo anterior en la misma
fecha en que proceda a su anotación, con expresión de los datos
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo
6. Comunicación al Registro central de datos relativos a procedimientos
penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.
Funciones de los secretarios judiciales.
1.
La comunicación de los datos objeto de anotación en el Registro
central relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares
y órdenes de protección se realizará por el secretario judicial
dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se hubiera dictado alguna de
las resoluciones comprendidas en el artículo 4.3.a, d y e.
2.
La transmisión de los datos al Registro central se llevará a cabo
telemáticamente por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto,
la nota telemática establecida por el Ministerio de Justicia como anexo
II.a se cumplimentará bajo la exclusiva responsabilidad de los secretarios
judiciales, quienes verificarán la exactitud de su contenido y la transmitirán
electrónicamente al Registro central para la protección de las victimas
de la violencia doméstica.
Asimismo,
para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de
las medidas cautelares y órdenes de protección dictadas a los efectos
de su seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente
a la Policía Judicial copia impresa de la nota telemática.
3.
En todo caso quedará constancia de la identidad del secretario judicial
interviniente, así como de la integridad y confidencialidad de los datos
transmitidos
Artículo
7. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1.
Los datos estarán contenidos en soportes informáticos apropiados
para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de modo indubitado,
toda la información que ha de constar en el registro, con facilidad de
recuperación y garantía de su conservación y transmisión.
2.
La transmisión de datos al Registro central y el acceso a la información
contenida en él se realizarán a través de los procedimientos
telemáticos regulados en este Real Decreto y en las disposiciones administrativas
que lo desarrollen.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias técnicas
impidan la transmisión telemática, la transmisión de los
datos al Registro central para la protección de las victimas de la violencia
doméstica podrá realizarse mediante la remisión al encargado
del registro de los modelos cumplimentados expresados en los anexos I.b y II.b.
En este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren
el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo
segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.
4.
Las redes de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades
autónomas que den soporte a los órganos judiciales de la jurisdicción
penal estarán conectadas con el Registro central, en un entorno integrado
de red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.
Artículo
8. Acceso a la información contenida en el Registro central.
1.
Podrán acceder a la información contenida en el Registro central
los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio Fiscal y los órganos
judiciales del orden civil que conozcan de procedimientos de familia, a los efectos
de su utilización en los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo,
la Policía Judicial podrá acceder a esta información para
el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación
con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este
Registro central.
2.
El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente
por el secretario judicial del correspondiente órgano judicial, por los
fiscales integrantes de las distintas fiscalías y por aquellos miembros
de la Policía Judicial que se determinen.
En
todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan
al Registro central, de los datos consultados y del motivo de la consulta.
3.
La Administración General del Estado podrá elaborar estadísticas
de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en
la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo
9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas
en sentencia firme.
El
encargado del Registro central para la protección de las víctimas
de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas
a sentencias penales condenatorias firmes cuando tenga constancia de la cancelación
de los correspondientes antecedentes penales por el Registro central de penados
y rebeldes.
A
estos efectos, el Registro central de penados y rebeldes comunicará de
oficio la cancelación de sentencias penales condenatorias firmes dictadas
en alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 4.1 en la
misma fecha en que proceda a su cancelación.
Artículo
10. Cancelación de datos relativos a procedimientos en tramitación,
medidas cautelares y órdenes de protección.
1.
El encargado del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica procederá a cancelar los datos anotados
en relación con un mismo procedimiento penal en tramitación cuando
los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción
penal comuniquen el auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización
por sentencia absolutoria.
2.
Asimismo, la acumulación de un procedimiento que haya dado lugar a anotación
a otro proceso en tramitación y la inhibición en favor de otro juzgado
producirán la cancelación cuando el encargado del Registro central
verifique la anotación del correspondiente procedimiento de destino.
Del
mismo modo, el encargado del Registro central procederá a cancelar los
datos relativos a un procedimiento en tramitación cuando conste en el registro
la anotación de la correspondiente sentencia condenatoria firme recaída
en el procedimiento.
3.
El encargado del Registro central para la protección de las víctimas
de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas
medidas cautelares o de protección, dejando subsistente la inscripción
del correspondiente procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios
judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal,
dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen su finalización
o pérdida de vigencia por cualquier causa.
En
todo caso, la información que se solicite de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8 indicará la existencia de medidas cautelares o de
protección canceladas, siempre que la anotación del procedimiento
en el que se acordó no haya sido cancelada.
4.
Respecto de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a anotaciones en los
que no se haya comunicado modificación alguna durante el plazo establecido
en el artículo 131 del Código Penal, el encargado del Registro central
se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial
a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la anotación
cuando así resulte de la comunicación que este le remita.
5.
El secretario judicial deberá comunicar al encargado del Registro central
de forma inmediata la correspondiente nota relativa a las resoluciones judiciales
mencionadas en este artículo una vez sean declaradas firmes.
6.
El interesado podrá, en cualquier momento, solicitar al encargado del registro
la cancelación o rectificación de los datos anotados en el Registro
central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En
este supuesto, el encargado del registro procederá con arreglo a lo establecido
en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Comunicación de las órdenes de protección
a las Administraciones públicas competentes en materia de protección
social.
1.
Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes
de protección de las víctimas de violencia doméstica que
se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro,
a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma
correspondiente, que constituirán el canal único de notificación
de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes
en materia de protección social en relación con estas víctimas,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La
comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca
superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática
o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente.
2.
El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad,
organismo o institución que centraliza la información, su dirección
postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen
horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades
autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión
específico para cada provincia.
3.
El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada
de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación
en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia,
de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía
General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de
instrucción del ámbito autonómico correspondiente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
1.
La comunicación telemática de datos al Registro central constituirá
el canal único y obligatorio de transmisión de dicha información
al Registro central una vez entre en vigor el Protocolo general de seguridad informática
de los registros de la Administración de Justicia, que se aprobará
en el plazo de tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7.3.
2.
Hasta el momento de la entrada en vigor del citado Protocolo general de seguridad
informática, la transmisión de datos al Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica se llevará
a cabo mediante comunicación escrita del secretario judicial al encargado
del registro, debiéndose cumplimentar a estos efectos los modelos que se
adjuntan como anexos I.b y II.b. La gestión de estas comunicaciones escritas
de los secretarios judiciales y su anotación en el Registro central para
la protección de las víctimas de la violencia doméstica se
realizará por el encargado del registro, con el soporte administrativo
de la Dirección General para la Modernización de la Administración
de Justicia.
En
este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren
el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo
segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Incorporación de datos relativos a órdenes
de protección anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los
datos relativos a las órdenes de protección dictadas al amparo de
la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al Ministerio de Justicia con anterioridad
a la entrada en vigor de este Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se anotarán en el Registro central.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Facultades de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas
y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto,
así como para aprobar actualizaciones a los modelos contenidos en los anexos.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Justicia,
José María Michavila Núñe