El
Presidente del Principado de Asturias
Sea
notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
32.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente
Ley de uso y promoción del bable/asturiano.
Preámbulo
El
Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su articulo 4: "El
bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión
en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo
caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje".
Asimismo,
en el articulo 10.1.15 señala como competencia del Principado: "El
fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades
lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias".
Por
otra parte, el mismo artículo, en su apartado 1.14, también señala
como una de las competencias del Principado: "El fomento de la investigación
y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a
la enseñanza de la cultura autóctona". Bajo este punto de vista,
el bable y sus modalidades constituyen un legado histórico-cultural que
es necesario defender y conservar.
Es
además evidente que la potenciación de la pluralidad lingüística
y cultura de una región favorece la revitalización de las señas
de identidad de los pueblos que conforman la nación española.
La
recuperación por el pueblo asturiano de la riqueza del bable/asturiano,
exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el fomento, la protección,
la conservación y el buen uso que respete las diversas modalidades.
El
consejo de Gobierno del Principado, que ha asumido la dirección y coordinación
de las actividades relacionadas con el bable/asturiano, ha ido estableciendo medidas
de promoción del mismo, especialmente en los campos de la enseñanza
y en otros sectores institucionales. Tales medidas tenían como objetivo
la recuperación, conservación y promoción del bable y sus
variantes.
Se
considera conveniente avanzar en ese proceso y al mismo tiempo en lograr una consolidación
de lo que se ha hecho hasta el presente. Por todo ello se considera oportuno el
desarrollo del contenido del articulado de nuestro Estatuto en lo que hace referencia
al bable/asturiano y a sus modalidades. En este sentido es necesario profundizar
en aspectos
tales como el uso, la enseñanza, la promoción en
los medios de comunicación, que permitan cumplir la actual demanda social
en función de las exigencias de nuestro estatuto.
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Artículo.1
- Lengua Tradicional.
El
bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección.
El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza.
Artículo.2
- Gallego/asturiano.
El
régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido
en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación
especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de
modalidad lingüística propia.
Artículo.3
- Objeto de la ley.
Es
objeto de la presente Ley:
a.Amparar
el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer
los medios que lo hagan efectivo.
b.Fomentar
su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para promover su uso.
c.Garantizar
la enseñanza del bable/asturiano, en el ejercicio de las competencias asumidas
por el Principado de Asturias, atendiendo a los principios de voluntariedad, gradualidad
y respeto a la realidad sociolingüística de Asturias.
d.Asegurar
su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo.
Capitulo
II. Del uso del bable/asturiano
Artículo
4 - Uso administrativo.
1.Todos
los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él,
de palabra y por escrito.
2.Se
tendrá por valido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las
comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias.
3.El
Principado de Asturias propiciara el conocimiento del bable/asturiano por todos
los empleados públicos que desarrollen su labor en Asturias; el conocimiento
del bable/asturiano podrá ser valorado en las oposiciones y concursos convocados
por el Principado de Asturias, cuando las características del puesto de
trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.
Artículo.5
- Publicaciones.
1.Las
disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales del
Principado, así como las leyes aprobadas por la Junta General, podrán
publicarse en bable/asturiano, mediante edición separada del BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias; el acuerdo de publicación será adoptado
por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.
2.Las
publicaciones, impresos, modelos, folletos o anuncios institucionales podrán
ser publicados indistintamente en castellano, bable/asturiano o en las dos lenguas;
si hubieran de surtir efectos frente a terceros, deberán ser publicados
obligatoriamente en castellano, sin perjuicio de que puedan serlo también
en bable/asturiano.
Artículo.6
- Convenios
El
Principado de Asturias podrá concertar convenios con la Administración
del Estado para promover el uso del bable/asturiano por los servicios que desarrollen
sus funciones en el territorio de Asturias.
Artículo
7 - Organo de traducción.
La
Administración del Principado de Asturias dispondrá de un órgano
de traducción oficial de bable/asturiano-castellano, al que corresponderán
las siguientes funciones:
a.Efectuar
la traducción o certificar su validez, según su caso, de cuantos
textos deban ser publicados en bable/asturiano en los Boletines Oficiales del
Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias.
b.Efectuar
cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que sea requerido,
tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como
por las instituciones a que se refiere el articulo 16 de esta Ley.
c.Cualquier
otra que se atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Artículo.8
- Ayuntamientos.
1.Los
ayuntameintos asturianos podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar
la efectividaddel ejercicio de los derechos lingüísticos que esta
Ley otroga a los ciudadanos residentes en Asturias.
2.El
Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes especificos
para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin
podrá dubvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos.
Capitulo
III. De la enseñanza
Artículo.9
- Enseñanza.
El
Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, asegurara la enseñanza
del bable/asturiano y promoverá su uso dentro del sistema educativo en
los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Asturias.
Artículo.10
- Curriculo.
1.En
el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias garantizara la enseñanza
del bable/asturiano en todos los niveles y grados, respetando no obstante la voluntariedad
de su aprendizaje. En todo caso, el bable/asturiano deberá ser impartido
dentro del horario escolar y será considerado como materia integrante del
curriculo.
2.Los
principios anteriores se harán extensivos a la educación permanente
de adultos.
3.La
elección del estudio o del uso del bable/asturiano como asignatura del
curriculo, en ningún caso podrá ser motivo de discriminación
de los alumnos.
Para
quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir obstáculo
para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de condiciones
que el resto del alumnado.
Artículo.11
- Titulaciones.
El
Principado de Asturias establecerá :
a.Las
titulaciones necesarias para impartir la enseñanza del bable/asturiano.
b.Titulaciones
y certificaciones que acrediten el conocimiento del bable/asturiano.
c.Programas
de formación y procedimientos de acceso relativos a dichas titulaciones
y certificaciones.
d.El
procedimiento para la autorización de libros de texto a emplear en la enseñanza
del bable/asturiano.
e.El
decreto de curriculo en los distintos niveles educativos
Capitulo
IV. De los medios de comunicación y de la producción editorial y
audiovisual
Artículo.12
- Promoción.
Las
administraciones publicas promoverán la defensa del bable/asturiano en
los medios de comunicación públicos y privados.
Artículo.13
- Difusión.
1.El
Principado de Asturias contribuirá a la difusión en los medios de
comunicación del bable/asturiano mediante:
a.Elaboración
y dotación presupuestaria de planes de apoyo económico y material
para que los medios de comunicación empleen el bable/asturiano de forma
habitual.
b.La
protección de las manifestaciones culturales y artísticas, la edición
de libros, la producción fonográfica, audiovisual y cinematográfica
y cualesquiera otras actividades que se realicen en bable/asturiano.
2.En
las emisiones de radio y televisión y en los demás medios de comunicación
con presencia actual o futura de la Administración autonómica, esta
velara por una presencia adecuada del bable/asturiano.
Artículo.14
- Subvenciones.
1.La
convocatoria de subvenciones o ayudas a los medios de comunicación, producciones
audiovisuales, cinematográficas, fonográficas o editoriales podrá
ser especifica para producciones o publicaciones en bable/asturiano; en las demás
publicaciones y producciones se fomentara su presencia de forma no acotada a secciones
o espacios determinados.
2.Las
empresas y empresarios, privados o públicos, que utilicen el bable/asturiano
en su publicidad, etiquetado, correspondencia o documentación podrán
ser igualmente beneficiarios de subvenciones y ayudas especificas convocadas a
este fin.
Capitulo
V De la toponímia
Artículo.15
- Topónimos.
1.Los
topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tendrán
la denominación oficial su forma tradicional. Cuando un topónimo
tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación
podrá ser bilingüe.
2.De
acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde
al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado
de Asturias, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar
los topónimos de la Comunidad Autónoma.
Capitulo
VI De los órganos consultivos
Artículo.16
- Organos consultivos y asesores.
A
efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración
de órganos consultivos y asesores de la Administración del principado
de Asturias, las instituciones siguientes :
a.La
Universidad de Oviedo
b.La
Academia de la Llingua
c.La
Junta de Toponimia del Principado de Asturias
d.El
Real Instituto de Estudios Asturianos (RIDEA)
Artículo.17
- Universidad de Oviedo.
La
Universidad de Oviedo, en ejercicio de sus competencias, y a fin de garantizar
la adecuada capacitación del profesorado necesario para la enseñanza
del bable/asturiano,
llevara a cabo, a través de los correspondientes
departamentos, la formación inicial de este. Asimismo, compete a la Universidad
la investigación lingüística y filológica en relación
con el bable/asturiano.
Artículo.18
- Academia de la Llingua.
Sin
perjuicio de las atribuciones propias que obstinan en el ejercicio de sus competencias
las instituciones a las que se refiere el articulo 16 de esta ley, corresponderá
a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones
:
a.Seguimiento
de los programas y planes en materia de bable/asturiano
b.Emitir
dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la Junta General
del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones concretas en materia
de bable/asturiano
c.Asesorar
y formular propuestas en relación al bable/asturiano cuando sea requerido
para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística,
a la Administración del Principado de Asturias.
d.Cualquier
otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición
Adicional
El
gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que
se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su
ámbito territorial
Disposición
Transitoria
En
tanto no se aprueben los procedimientos y planes de estudios necesarios para acceder
a las titulaciones mencionadas en el apartado a/ del articulo 11, el Principado
de Asturias reconocerá oficialmente, el la forma que se determine reglamentariamente,
aquellas titulaciones que hayan sido expedidas por instituciones oficiales.
Disposición
Final
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que
fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley
coadyuden a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridaes
que la guarden y la hagan guardar.
En
Oviedo, a 23 de marzo de 1998