La
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, establece en su disposición adicional primera
que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará
el calendario de aplicación de dicha ley orgánica y que éste
tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada
en vigor de la ley. De conformidad con esta disposición, se dictó
el Real Decreto
827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación
de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En dicho texto
se fijó el calendario temporal de dicha aplicación, que abarca desde
las medidas que ya se han iniciado durante el presente año académico
2003-2004 hasta las que deban iniciarse, finalmente, en el curso 2007-2008.
No
obstante, diversas circunstancias hacen aconsejable, sin menoscabo de la vigencia
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
que el Gobierno proceda, en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda
la propia ley, a un reajuste parcial del calendario de aplicación establecido
en el referido real decreto.
Por
un lado, hay comunidades autónomas que han manifestado encontrarse ante
dificultades importantes para hacer frente a parte de las exigencias del desarrollo
de la ley, así como para la adopción de otras medidas necesarias
para la implantación del nuevo sistema en los plazos establecidos en el
Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. De no ser tenidas en cuenta dichas
circunstancias ni atendidas las demandas planteadas, se podrían producir
problemas para una eficaz gestión del servicio de la educación y
para el funcionamiento del sistema educativo, por lo que es conveniente diferir
a cursos posteriores la aplicación de algunas de las medidas previstas
por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
Por
otro lado, la voluntad hecha pública por el Gobierno de la Nación
de instar en los próximos meses ante las Cortes Generales la modificación
de determinados contenidos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
hace aconsejable asimismo, y siempre al amparo de la flexibilidad que le otorga
la referida disposición adicional primera, no forzar en este momento la
aplicación de ciertos aspectos de la ley que podrían ser la causa
de una situación de inseguridad e inestabilidad nada aconsejables en un
servicio como el de la educación. De esta forma, será posible abrir
un periodo de reflexión y consulta con los sectores de la comunidad escolar
y con las Administraciones educativas, en pro del consenso deseable en toda reforma
educativa que, en caso contrario, podría verse obstaculizado.
En
el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado
y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 28 de mayo de 2004,
D
I S P O N G O :
Artículo
único. Modificación del calendario de la nueva ordenación
del sistema educativo.
El
calendario de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por
el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno.
Queda diferida al año académico 2006-2007
la aplicación de las medidas previstas para el año académico
2004-2005 en los artículos 2, 5, 9, 15.1, 15.3, 15.4, 15.5, 15.7 y disposición
adicional segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
Dos.
Queda diferida al año académico 2007-2008
la aplicación de las medidas previstas para los años académicos
2005-2006 y 2006-2007 en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio.
Tres.
Se aplicarán a partir de los años académicos establecidos
por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, todas las previsiones contenidas
en éste distintas de las incluidas en los apartados anteriores.
Cuatro.
La referencia que se hace en la disposición
transitoria primera, Enseñanzas de religión,
del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, a los años académicos
2004-2005 y 2005-2006 se amplía a los años académicos 2006-2007
y 2007-2008.
Cinco.
Sólo las Administraciones educativas que hubieran anticipado al curso 2003-2004
la implantación de la educación preescolar podrán realizar
dicha implantación en cursos posteriores. En este supuesto, los posibles
conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo
de educación infantil se referirán a las enseñanzas de educación
preescolar.
Disposición
adicional única. Aplicación de normas de desarrollo de la Ley 10/2002,
de 23 de diciembre.
La
aplicación de lo dispuesto en los Reales
Decretos 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos
básicos de la Educación Preescolar,
829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes
de la Educación Infantil, 830/2003,
de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación
Primaria, 831/2003, de 27 de junio,
por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes
de la Educación Secundaria Obligatoria, y 832/2003,
de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas
comunes del Bachillerato, queda condicionada a los nuevos plazos establecidos
en este real decreto para la entrada en vigor de las etapas respectivas, salvo
en lo que se refiere a las medidas sobre evaluación, promoción y
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, anticipadas y ya en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional primera del Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este
real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a
y 30.a de la Constitución Española, de la disposición adicional
primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
en su disposición adicional primera, tiene el carácter de norma
básica.
Disposición
final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde
al Ministro de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las
comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, a 28 de mayo de 2004.
JUAN
CARLOS R.
La
Ministra de Educación y Ciencia,
MARÍA
JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS