TÍTULO
CUARTO. DE LOS CENTROS CONCERTADOS
Artículo
Cuarenta y siete.
1. Para el
sostenimiento de centros privados con fondos públicos se
establecerá un régimen de conciertos al que podrán
acogerse aquellos centros privados que, en orden a la prestación
del servicio público de la educación en los términos
previstos en esta Ley, impartan la educación básica
y reúnan los requisitos previstos en este Título.
A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con
la administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno
establecerá las normas básicas a que deben someterse
los conciertos.
Artículo
Cuarenta y ocho.
1. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas
en cuanto a régimen económico, duración,
prórroga y extinción del mismo, número de
unidades escolares y demás condiciones de impartición
de la enseñanza con sujeción a las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los conciertos
podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.
3. Tendrán
preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos
centros que satisfagan necesidades de escolarización, que
atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores,
realicen experiencias de interés pedagógico para
el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan
con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo
Cuarenta y nueve.
1. La cuantía
global de los fondos públicos destinados al sostenimiento
de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos
Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades
Autónomas.
2. A efectos
de distribución de la cuantía global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del módulo
económico por unidad escolar se fijará anualmente
en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los
de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos,
ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado
módulo, la cuantía del cual asegurará que
la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán:
-
Las
cantidades correspondientes a salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad
Social correspondiente a los titulares de los centros.
-
Las
cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las
ordinarias de mantenimiento y conservación y las de
reposición de inversiones reales, sin que, en ningún
caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital
propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios
análogos a los aplicados a los centros públicos.
4. Las cantidades
correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace
referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible
gradualmente que la remuneración de aquel sea análoga
a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios
del personal docente serán abonados por la administración
al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular
del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en
el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su
condición de empleador en la relación laboral, facilitará
a la Administración las nóminas correspondientes,
así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración
no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado,
derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de
incremento global de las cantidades correspondientes a salarios
a que hace referencia el apartado 3.
7. La reglamentación
que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en
cuenta las características específicas de las cooperativas
de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos.
Artículo
Cincuenta.
Los centros
concertados se considerarán asimilados a las fundaciones
benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los
mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén
reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos
otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad
educativa que desarrollan.
Artículo
Cincuenta y uno.
1. El régimen
de conciertos que se establece en el presente Título implica,
por parte de los titulares de los centros, la obligación
de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los
mismos.
2. En los
centros concertados, las actividades escolares complementarias
y las extraescolares y los servicios escolares no podrán
tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad
a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias
deberá ser autorizado por la Administración educativa
correspondiente.
3. En los
centros concertados, las actividades extraescolares, así
como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios,
deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro
y comunicadas a la Administración educativa correspondiente.
Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar
del centro. Las Administraciones educativas establecerán
el procedimiento de aprobación de los servicios escolares
que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro
de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento
y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones
educativas regularán las actividades escolares complementarias
extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados,
que en todo caso tendrán carácter voluntario.
Artículo
Cincuenta y dos.
1. Los centros
concertados tendrán derecho a definir su carácter
propio de acuerdo con lo establecido en el artículo
22 de esta Ley.
2. En todo
caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno
respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica
confesional tendrá carácter voluntario.
Artículo
Cincuenta y tres.
La admisión
de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen
establecido para los centros públicos en el artículo
20 de esta Ley.
Artículo
Cincuenta y cuatro.
1. Los centros
concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos
de gobierno:
-
Director.
-
Consejo
Escolar del centro, con la composición y funciones
establecidas en los artículos siguientes.
-
Claustro
de profesores, con funciones análogas a las previstas
en el artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades
del director serán:
-
Dirigir
y coordinar todas las actividades educativas del centro de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
funciones del Consejo Escolar del centro.
-
Ejercer
la jefatura del personal docente.
-
Convocar
y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del centro.
-
Visar
las certificaciones y documentos académicos del centro.
-
Ejecutar
los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito
de sus facultades.
-
Cuantas
otras facultades le atribuya el reglamento de régimen
interior en el ámbito académico.
3. Los demás
órganos de Gobierno, tanto unipersonales como colegiados,
se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de
régimen interior.
4. Las Administraciones
educativas podrán disponer que los centros concertados
con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos
tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de
profesores para todo el centro.
Artículo
Cincuenta y cinco.
Los profesores,
los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán
en el control y gestión de los centros concertados a través
del Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos
reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos
para la participación de la comunidad escolar.
Artículo
Cincuenta y seis.
1. El Consejo
Escolar de los centros concertados estará constituido por:
-
El
Director.
-
Tres
representantes del titular del centro.
-
Cuatro
representantes de los profesores.
-
Cuatro
representantes de los padres o tutores de los alumnos.
-
Dos
representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de
la educación secundaria obligatoria.
-
Un
representante del personal de administración y servicios.
En los centros específicos de educación especial
se considerará incluido en el personal de administración
y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento para que uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado
por la asociación de padres más representativa en
el centro.
Asimismo,
los centros concertados que impartan formación profesional
específica podrán incorporar a su Consejo Escolar,
con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa
designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con
el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos
de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no
podrán intervenir en los casos de designación y
cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que las
Administraciones educativas establezcan.
2. A las deliberaciones
del Consejo Escolar del centro podrán asistir, con voz
pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre
cuestiones de su competencia, los demás órganos
unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de
régimen interior.
3. El Consejo
Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años,
sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las
vacantes que se produzcan.
Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento de renovación
parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los
distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran.
Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la
primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo
Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo
Cincuenta y siete.
Corresponde
al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos
en esta Ley:
a. Intervenir
en la designación y cese del director del centro, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59.
b. Intervenir
en la selección y despido del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60.
c. Garantizar
el cumplimiento de las normas generales sobre admisión
de alumnos.
d. Resolver
los asuntos de carácter grave planteados en el centro
en materia de disciplina de alumnos.
e. Aprobar,
a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que
se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración
como a las cantidades autorizadas, así como la rendición
anual de cuentas.
f. Aprobar
y evaluar la programación general del centro que con
carácter anual elaborará el equipo directivo.
g. Proponer,
en su caso, a la Administración la autorización
para establecer percepciones a los padres de los alumnos por
la realización de actividades escolares complementarias.
h. Participar
en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro y elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades
extraescolares y servicios escolares, así como intervenir,
en su caso, en relación con los servicios escolares,
de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.
i. Aprobar,
en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los
padres de los alumnos para la realización de actividades
extraescolares y los servicios escolares cuando así lo
hayan determinado las Administraciones educativas.
j. Establecer
los criterios sobre la participación del centro en actividades
culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración.
k. Establecer
relaciones de colaboración con otros centros, con fines
culturales y educativos.
l. Aprobar,
a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior
del centro.
ll. Supervisar
la marcha general del centro en los aspectos administrativos
y docentes.
Artículo
Cincuenta y ocho.
Los alumnos
participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo
Escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos
del ciclo superior de la Educación General Básica
no intervendrán en los casos de designación y cese
del director, así como en los de despido del profesorado.
Artículo
Cincuenta y nueve.
1. El director
de los centros concertados será designado, previo acuerdo
entre el titular y el Consejo Escolar, de entre profesores del
centro con un año de permanencia en el mismo o tres de
docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El
acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por
mayoría absoluta de sus miembros.
2. En caso
de desacuerdo, el director será designado por el Consejo
Escolar del centro de entre una terna de profesores propuesta
por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones
establecidas en el apartado por mayoría absoluta de sus
miembros.
3. El mandato
del director tendrá la misma duración que en los
centros públicos.
4. El cese
del director requerirá el acuerdo entre la titularidad
y el Consejo Escolar del centro.
Artículo
Sesenta.
1. Las vacantes
del personal docente que se produzcan en los centros concertados
se anunciarán públicamente.
2. A efectos
de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo
con el titular, establecerá los criterios de selección,
que atenderán básicamente a los principios de mérito
y capacidad.
3. El titular
del centro junto con el director procederá a la selección
del personal, de acuerdo con los criterios de selección
que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular
del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de
la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido
de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie
previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso
de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
la comisión de conciliación a que hacen referencia
los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración
educativa competente verificará que los procedimientos
de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar
las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Artículo
Sesenta y uno.
1. En caso
de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen
de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación
que podrá acordar por unanimidad la adopción de
las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar
el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado.
2. La Comisión
de Conciliación estará compuesta por un representante
de la Administración educativa competente, el titular del
centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo
Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes
entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición
de miembros del mismo.
3. Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento al que deben someterse
las Comisiones de Conciliación.
4. El incumplimiento
del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá
un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto
que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración
educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones
de su discrepancia, decidirá la instrucción del
oportuno expediente en orden a la determinación de las
responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en
litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión
de solicitud de autorización de cese de actividades, las
Administraciones educativas correspondientes podrán imponer
el cese progresivo de actividades a los centros que estén
concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente
anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan
en el expediente correspondiente necesidades de escolarización
en la zona de influencia del centro.
7. La Administración
educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas
que supongan su subrogación en las facultades respectivas
del titular o del Consejo Escolar del centro.
Artículo
Sesenta y dos.
1. Son causa
de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro
las siguientes:
-
Impartir
las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo
el principio de gratuidad.
-
Percibir
cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares
o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por
la Administración educativa o por el Consejo Escolar
del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en
cada caso.
-
Infringir
las normas sobre participación previstas en el presente
Título.
-
Infringir
las normas sobre admisión de alumnos.
-
Separarse
del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
-
Proceder
a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
-
Lesionar
los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de
la Constitución, cuando así se determine por
sentencia de la jurisdicción competente.
-
Cualesquiera
otras que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente Título o en el correspondiente
concierto.
2. Las causas
enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves
cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en
su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte
que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con
intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en
la prestación del servicio de la enseñanza o de
forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento
grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes
sanciones:
-
Imposición
de multa, que estará comprendida entre un tercio y
el doble del importe del concepto otros gastos del
módulo económico del concierto educativo vigente
en el período en el que se determine la imposición
de la multa.
La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la
multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo
anterior y podrá proceder al cobro de la multa por
vía de compensación contra las cantidades que
deba abonar al titular del centro en aplicación del
concierto educativo.
-
La
reiteración o reincidencia de incumplimientos graves
dará lugar a la rescisión del concierto. En
este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados
en el centro, las Administraciones educativas podrán
imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración
de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo
anterior se constatará por la Administración
educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
-
Cuando
se trate de la reiteración de faltas cometidas con
anterioridad, bastará con que esta situación
se ponga de manifiesto en la Comisión de Conciliación
que se constituya por esta causa.
-
Cuando
se trate de una nueva falta de tipificación distinta
a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción
del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada
la oportuna Comisión de Conciliación, ajustándose
a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento
no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración
educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento,
la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose
que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento
grave.
Artículo
Sesenta y tres.
1. En los
supuestos de rescisión del concierto, la administración
educativa competente adoptará las medidas necesarias para
escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen
de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción
en sus estudios.
2. Si la obligación
incumplida hubiera consistido en la percepción indebida
de cantidades, la rescisión del concierto supondrá
para el titular la obligación de proceder a la devolución
de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Primera.
1. La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades
Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en
sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en
las correspondientes Leyes Orgánicas de Transferencia de
Competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias
cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo
caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
-
La
ordenación general del sistema educativo.
-
La
programación general de la enseñanza en los
términos establecidos en el artículo
27 de la presente Ley.
-
La
fijación de las enseñanzas mínimas y
la regulación de las demás condiciones para
la obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales válidos
en todo el territorio español.
-
La
alta inspección y demás facultades que, conforme
al artículo 149.1.30 de la Constitución, le
corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos.
Segunda.(Redacción
según Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril)
1. Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones
educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación
vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden
con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento
de los centros públicos docentes, así como en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación
de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las
Corporaciones Locales, se realizarán por convenio entre
éstas y la administración educativa competente,
al objeto de su inclusión en la programación de
la enseñanza a que se refiere el artículo
27.
Dichos centros
se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título
tercero de esta Ley. Las funciones que en el citado Título
competen a la administración educativa correspondiente,
en relación con el nombramiento y cese del director y del
equipo directivo, se entenderán referidas al titular público
promotor.
Tercera.
Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha
de promulgación de esta Ley estén sostenidos total
o parcialmente con fondos públicos se ajustarán
a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal
efecto se establecerán los correspondientes conciertos
singulares.
Cuarta.
No será de aplicación lo previsto en el artículo
59 de la presente Ley a los titulares de centros actualmente
autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble
condición de figurar inscritos en el Registro de centros
como personas físicas y ser directores de los mismos, se
acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director
ocupará una de las plazas correspondientes a la representación
del titular en la composición del Consejo Escolar del centro.
Quinta.
1. Los centros privados que impartan la educación básica
y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si
lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización
administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de
esta Ley, formalicen con la Administración un convenio
en el que se especifiquen las condiciones para la constitución
del Consejo Escolar del centro, la designación del director
y la provisión del profesorado.
2. Los centros
privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento
de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido
en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen
de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde
la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera.
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado
por la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones
el Consejo Nacional de Educación.
Segunda.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen
de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza
obligatoria.
Tercera.
1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar
en vigor el régimen general de conciertos previstos en
la presente Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia
de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán
a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
2. Durante
este período, el Gobierno establecerá para los citados
centros un régimen singular de conciertos en el que se
fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos
en concepto de financiación complementaria a la proveniente
de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción
a lo preceptuado en el Título cuarto de
esta Ley.
Cuarta.
Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares
sean las Corporaciones Locales, se adaptarán a lo prevenido
en la presente Ley en el plazo de un año a contar desde
su publicación.
Quinta.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley
a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto estas no
sean dictadas serán de aplicación en cada caso las
normas de este rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
1. Queda derogada
la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula
el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, quedan derogados:
-
El
Título preliminar, los Capítulos primero y tercero
del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo
primero del Título quinto.
-
Los
artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140,
141.2 y 145.
-
Los
artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se
opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES.
Primera.
El Gobierno
y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda.
Se autoriza
al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades
de los centros docentes de carácter singular que estén
acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y
Cultura y otros Ministerios, o cuyo carácter específico
esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter
bilateral.
Tercera.
La presente
Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de
la Zarzuela, Madrid a 3 de julio de 1985.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno, Felipe González Márquez.
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