TÍTULO
V. DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo
63.
1. Con el
fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación, los poderes públicos
desarrollarán las acciones de carácter compensatorio
en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales
que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán
los recursos económicos para ello.
2. Las políticas
de educación compensatoria reforzaran la acción
del sistema educativo de forma que se eviten las desigualdades
derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole.
3. El Estado
y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos
prioritarios de educación compensatoria.
Artículo
64.
Las administraciones
educativas asegurarán una actuación preventiva y
compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más
favorables para la escolarización, durante la educación
infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales,
por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta,
por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia,
supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación
obligatoria y para progresar en los niveles posteriores.
Artículo
65.
1. En el nivel
de educación primaria, los poderes públicos garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio
en los términos que resultan de la aplicación de
la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
2. Excepcionalmente,
en la educación primaria y en la educación secundaria
obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable,
se podrá escolarizar a los niños en un municipio
próximo al de su residencia para garantizar la calidad
de la enseñanza. En este supuesto las administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares
de transporte, comedor y, en su caso, internado.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Capítulo quinto
de esta Ley, las administraciones educativas dotarán
a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para
alcanzar los objetivos generales de la educación básica
debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar esta situación. La organización
y programación docente de estos centros se adaptará
a las necesidades específicas de los alumnos.
4. Con el
objeto de asegurar la educación de los niños, las
administraciones públicas asumirán subsidiariamente
su cuidado y atención cuando las familias se encuentren
en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades.
Artículo
66.
1. Para garantizar
la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho
a la educación, se arbitrarán becas y ayudas al
estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas
desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza
postobligatoria, además, en función de la capacidad
y el rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente,
los procedimientos de coordinación y colaboración
necesarios para articular un sistema eficaz de verificación
y control de las becas concedidas.
2. La igualdad
de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será
promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución
territorial de una oferta suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas
compensatorias en el ámbito de la educación especial
y de las personas adultas, se realizaran de acuerdo con los criterios
previstos por esta Ley.
Artículo
67.
1. El Estado,
con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación
compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas
programas específicos de este carácter, de acuerdo
con lo previsto en este Título.
2. La realización
de estos programas de educación compensatoria se efectuará
mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
a las que corresponderá su ejecución.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Primera.(Redactado
de conformidad con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre)
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, que tendrá un
ámbito temporal de doce años a partir de la publicación
de la presente Ley. En dicho calendario se establecerá
también la extinción gradual de los planes de estudio
en vigor, la implantación de los nuevos currículos,
así como las equivalencias a efectos académicos
de los años cursados según los planes de estudios
que se extingan. El calendario de implantación del nuevo
sistema educativo establecerá también el procedimiento
de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las
nuevas enseñanzas, en los términos previstos en
la disposición transitoria tercera
de esta Ley.
Segunda.(Redacción
según Ley 50/1998, de 30 de diciembre). La enseñanza
de la religión se ajustará a lo establecido en el
acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre
la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto
en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones
religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos
acuerdos, se incluirá la religión como área
o materia en los niveles educativos que corresponda, que será
de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario
para los alumnos.
Los profesores
que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes,
impartan enseñanzas de religión en los centros públicos
en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la
presente Ley, lo harán en régimen de contratación
laboral, de duración determinada y coincidente con el curso
escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán
las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo
a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación
retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.
Tercera.
La enseñanza de la religión se ajustará a
lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos
culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español
y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse
con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad
con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión
como área o materia en los niveles educativos que corresponda,
que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos.
1. Los poderes
públicos dotarán al conjunto del sistema educativo
de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar
la consecución de los objetivos en ella previstos.
Al objeto
de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su
plena homologación en el contexto europeo, respondiendo
a las necesidades derivadas de la movilidad y el libre establecimiento,
el gasto público al finalizar el proceso de aplicación
de la reforma será equiparable al de los países
comunitarios.
2. Los poderes
públicos establecerán las necesidades educativas
derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que
se dé satisfacción a la demanda social, con la participación
de los sectores afectados.
3. Con el
fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza las
administraciones educativas proveerán los recursos necesarios
para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente
Ley, la consecución de los siguientes objetivos:
-
Un
número máximo de alumnos por aula que en la
enseñanza obligatoria será de 25 para la educación
primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.
-
Una
oferta de actividades de formación permanente para
que todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares
y las orientaciones pedagógicas y didácticas
derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
-
La
incorporación a los centros completos de educación
obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender
a los alumnos que presenten problemas de aprendizaje y la
creación de servicios para atender dichas necesidades
en los centros incompletos.
-
La
inclusión en los planes institucionales de formación
permanente del profesorado de licencias por estudio u otras
actividades para asegurar a todos los profesores a lo largo
de su vida profesional. La posibilidad de acceder a períodos
formativos fuera del centro escolar.
-
La
creación de servicios especializados de orientación
educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan
a los centros que impartan enseñanzas de régimen
general de las reguladas en la presente Ley.
4. El Ministro
de Educación y Cultura presentará anualmente ante
la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
de los Diputados y ante la Comisión de Educación,
Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe
con el fin de que estas conozcan, debatan y evalúen el
proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como
la aplicación de los medios humanos y materiales precisos
para la consecución de sus objetivos.
Cuarta.
El Ministro de Educación y Cultura presentará anualmente
ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
de los Diputados y ante la Comisión de Educación,
Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe
con el fin de que estas conozcan, debatan y evalúen el
proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como
la aplicación de los medios humanos y materiales precisos
para la consecución de sus objetivos.
1. El actual
título de graduado escolar permitirá acceder al
segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y
tendrá los mismos efectos profesionales que el título
de graduado en educación secundaria.
Durante un
plazo de cinco años continuarán convocándose
pruebas extraordinarias para la obtención del actual título
de graduado escolar.
2. El actual
título de bachiller permitirá acceder al segundo
curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades,
y tendrá los mismos efectos profesionales que el nuevo
título de bachiller.
3. El actual
título de técnico auxiliar tendrá los mismos
efectos académicos que el título de graduado en
educación secundaria y los mismos efectos profesionales
que el nuevo título de técnico en la correspondiente
profesión.
4. El actual
título de técnico especialista tendrá los
mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo
título de técnico superior en la correspondiente
especialidad.
5. El certificado
de aptitud pedagógica será equivalente al título
profesional al que se refiere el artículo
24.2 de esta Ley. Estarán exceptuados de la exigencia
de este título profesional los maestros y los licenciados
en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar
las circunstancias en las que la experiencia previa se considerará
equivalente a la posesión del mencionado título
profesional.
6. El Gobierno
regulará las correspondencias o convalidaciones entre los
conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional
y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación
profesional a las que se refiere la presente Ley.
7. El Gobierno
establecerá las equivalencias de los demás títulos
afectados por esta Ley.
Quinta.
Las referencias, contenidas en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, a los actuales niveles educativos se
entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos
niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se
establecen en esta Ley.
Sexta.
Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación quedan
modificados en los términos siguientes:
Artículo
11.
2. La adaptación
de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas
no comprendidas en el apartado anterior, así como a los
centros de educación infantil y a los centros integrados
que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se
refiere este artículo, se efectuara reglamentariamente.
Artículo
23.
La apertura
y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan
enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen
especial, se someterán al principio de autorización
administrativa. La autorización se concederá siempre
que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Estos centros gozarán de plenas facultades académicas.
La autorización se revocará cuando los centros dejen
de reunir estos requisitos.
Artículo
24.
1. Los
centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan
a la obtención de un título con validez académica
quedarán sometidos a las normas de derecho común.
Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones
establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras
que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por
razones de protección a la infancia, los centros privados
que acogen de modo regular niños de edades correspondientes
a la educación infantil, quedarán sometidos al principio
de autorización administrativa a que se refiere el artículo
23.
Séptima.
Las administraciones competentes realizarán las transformaciones
que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias
pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten
a lo previsto en esta Ley.
Octava.
Las administraciones competentes realizarán las transformaciones
que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias
pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten
a lo previsto en esta Ley.
1. Los centros
docentes privados de educación preescolar, de Educación
General Básica y de formación profesional de primer
grado que tengan autorización o clasificación definitiva
en virtud de normas anteriores a esta Ley, así como los
centros docentes de bachillerato y de formación profesional
de segundo grado clasificados como homologados, adquirirán
automáticamente la condición de centros autorizados
prevista en la disposición adicional
sexta de esta Ley, para impartir los correspondientes niveles
educativos actuales hasta su extinción.
2. En función
de la ordenación del sistema educativo establecida en la
presente Ley, los centros privados autorizados, a que se refiere
el apartado anterior, se entienden autorizados para impartir las
siguientes enseñanzas:
-
Centros
de educación preescolar: educación infantil
de segundo ciclo.
-
Centros
de Educación General Básica: educación
primaria.
-
Centros
de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades
y ciencias sociales, así como en la de ciencias de
la naturaleza y de la salud.
-
Centros
de formación profesional: ciclos formativosde grado
medio.
3. Los centros
privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto
en el apartado anterior se atendrán, en cuanto al número
de unidades, a los términos de su autorización.
4. Sin perjuicio
de lo establecido en los apartados anteriores, los centros docentes
privados serán autorizados también para impartir
otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos
establecidos en el artículo
23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, modificado por la disposición
adicional sexta de esta Ley.
Novena.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los
centros docentes privados serán autorizados también
para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades
en los términos establecidos en el artículo
23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, modificado por la disposición
adicional sexta de esta Ley.
1. Son bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por
esta Ley para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes
y la adquisición de la condición de catedrático,
la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión
de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases reguladas
por esta Ley en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar
el marco común básico de la función pública
docente.
2. Las Comunidades
Autónomas ordenarán su función pública
docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso
las normas básicas contenidas en esta Ley y en su desarrollo
reglamentario conforme se expresa en el apartado anterior.
3. El sistema
de ingreso en la función pública docente será
el de concurso-oposición convocado por las respectivas
administraciones educativas.
En la fase
de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa.
En la fase de oposición se tendrán en cuenta la
posesión de conocimientos específicos necesarios
para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio
de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las
pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas
y materias que integran el currículo correspondiente. Para
la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta
la valoración de ambas fases del concurso-oposición,
sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número
de aprobados no podrá superar el número de plazas
convocadas.
Asimismo,
podrá existir una fase de prácticas que podrá
incluir cursos de formación y constituirá parte
del proceso selectivo.
4. Periódicamente,
las administraciones educativas competentes convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de
proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen
en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquellas.
En estos concursos podrán participar todos los funcionarios
públicos docentes, cualquiera que sea la administración
educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre
que reúnan los requisitos generales y los específicos
que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo,
establezcan dichas convocatorias. Estas se harán públicas
a través del Boletín Oficial del Estado y
de los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas
convocantes. Incluirán un único baremo de méritos
entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, los méritos académicos,
la antigüedad y, en su caso, la condición de catedrático,
así como la antigüedad en ella.
5. No obstante,
la provisión de plazas por funcionarios docentes en los
centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará
por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen
las Administraciones educativas competentes.
Décima.
No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes
en los centros superiores de enseñanzas artísticas
se realizará por concurso específico, de acuerdo
con lo que determinen las Administraciones educativas competentes.
1. Los funcionarios
que impartan las enseñanzas de régimen general pertenecerán
a los siguientes cuerpos docentes:
El cuerpo
de maestros desempeñará sus funciones en la educación
infantil y primaria. El cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria desempeñará sus funciones en la educación
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional
desempeñará sus funciones en la formación
profesional específica y en las condiciones que se establezcan,
en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.
2. Los funcionarios
pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria
podrán adquirir la condición de catedráticos
de enseñanza secundaria en los términos establecidos
en la disposición adicional decimosexta.
3. Se integran
en el cuerpo de maestros los funcionarios pertenecientes al cuerpo
de profesores de Educación General Básica.
Asimismo,
se integrarán en este cuerpo, en las condiciones que el
Gobierno establezca reglamentariamente, los funcionarios del cuerpo
de profesores de Educación General Básica de Instituciones
Penitenciarias.
4. Se integran
en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de catedráticos
numerarios y profesores agregados de bachillerato y profesores
numerarios de escuelas de maestría industrial.
5. Se reconoce
adquirida la condición de catedrático de enseñanza
secundaria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de catedráticos
numerarios de bachillerato, cualquiera que sea su situación
administrativa, respetándose en todo caso los derechos
económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos,
la antigüedad en la condición de catedrático,
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, será
la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados
en el cuerpo de catedráticos.
6. Se integran
en el cuerpo de profesores técnicos de formación
profesional los funcionarios del cuerpo de maestros de taller
de escuelas de maestría industrial.
7. Los cuerpos
y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta
Ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones,
siéndoles de aplicación lo señalado a efectos
de movilidad en la disposición
adicional decimosexta.
8. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores
a que se refiere esta disposición como consecuencia de
las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas
de la nueva ordenación académica, que incluirán
las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 16,
teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores
sean titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación,
los procesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán
a las actuales especialidades.
9. La ordenación
de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en esta disposición
se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario
de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo
de los integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, se entenderá como fecha de nombramiento la
más antigua.
Undécima.
La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos
creados en esta disposición se hará respetando la
fecha de su nombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto
de pertenecer a más de un cuerpo de los integrados en el
cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se entenderá
como fecha de nombramiento la más antigua.
1. Para el
ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables
estar en posesión del título de maestro y superar
el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el
ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria
será necesario estar en posesión del título
de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos
de docencia, además del título profesional a que
se refiere el artículo 24.2 de esta Ley,
y superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso
de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo
con las Comunidades Autónomas, podrá determinar
la equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones
de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado
universitario.
3. Para el
ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación
profesional será necesario estar en posesión de
la titulación de diplomado, arquitecto técnico,
ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia,
además del título profesional a que se refiere el
artículo 24.2 de esta Ley, y superar
el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas podrá establecer
para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos
de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen
los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse
además una experiencia profesional en un campo laboral
relacionado con la materia o área a la que se aspire.
Duodécima.
Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de
formación profesional será necesario estar en posesión
de la titulación de diplomado, arquitecto técnico,
ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia,
además del título profesional a que se refiere el
artículo 24.2 de esta Ley, y superar
el correspondiente proceso selectivo.
1. El título
de profesor de Educación General Básica se considera
equivalente, a todos los efectos, al título de maestro
al que se refiere la presente Ley. El título de maestro
de enseñanza primaria mantendrá los efectos que
le otorga la legislación vigente.
2. El Gobierno
y las Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aprobarán las directrices generales y los planes de estudio
correspondientes al título de maestro, que tendrá
la consideración de diplomado al que se refiere el artículo
30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria. En dichas directrices generales se establecerán
las especialidades previstas en esta Ley o que al amparo de la
misma pudieran crearse.
3. Las administraciones
educativas, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsará
la creación de centros superiores de formación del
profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a
la obtención de los distintos títulos profesionales
establecidos en relación con las actividades educativas,
así como las actuaciones de formación permanente
del profesorado que se determinen.
Asimismo dichos
centros podrán organizar los estudios correspondientes
a aquellas nuevas titulaciones de carácter pedagógico
que el desarrollo de la presente Ley aconseje crear.
Decimotercera.
Las administraciones educativas, en el marco de lo establecido
en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, impulsará la creación de centros
superiores de formación del profesorado en los que se impartan
los estudios conducentes a la obtención de los distintos
títulos profesionales establecidos en relación con
las actividades educativas, así como las actuaciones de
formación permanente del profesorado que se determinen.
1. La incorporación
de los especialistas previstos en el artículo
16 de la presente Ley se realizará progresivamente
a lo largo del período establecido para la aplicación
de la misma en el correspondiente nivel educativo.
2. Las administraciones
educativas garantizarán, en aquellos centros que, por su
número de unidades, no puedan disponer de los especialistas
a que se refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios para
asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
Decimocuarta.
Las administraciones educativas garantizarán, en aquellos
centros que, por su número de unidades, no puedan disponer
de los especialistas a que se refiere el apartado anterior, los
apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes
enseñanzas.
1. Los funcionarios
que impartan las enseñanzas de música y artes escénicas
pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
-
Cuerpo
de profesores de música y artes escénicas, que
impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las
enseñanzas correspondientes a los grados elemental
y medio de música y danza, las correspondientes de
arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias
de grado superior de música y danza que se determinen.
-
Cuerpo
de catedráticos de música y artes escénicas,
que impartirán, de acuerdo con sus especialidades,
las enseñanzas correspondientes al grado superior de
música y danza y las de arte dramático.
Los funcionarios
pertenecientes al cuerpo de profesores auxiliares de conservatorios
de música, declamación y escuela superior de
canto se integran en el cuerpo de profesores de música
y artes escénicas.
Los funcionarios
pertenecientes a los cuerpos de profesores especiales y catedráticos
de conservatorios de música, declamación y escuela
superior de canto se integran en el cuerpo de catedráticos
de música y artes escénicas.
Los funcionarios
señalados en este apartado podrán impartir en
las condiciones y por el tiempo que se establezca las enseñanzas
de régimen general.
2. Los funcionarios
que impartan las enseñanzas de las artes plásticas
y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos
docentes:
-
Cuerpo
de maestros de taller de artes plásticas y diseño.
-
Cuerpo
de profesores de artes plásticas y diseño.
Se integran
en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas
y diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos
de ayudantes y maestros de taller de las escuelas de artes
aplicadas y oficios artísticos.
Se integran
en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño
los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de profesores
numerarios de entrada y de profesores numerarios de término
de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos.
Los funcionarios
pertenecientes al cuerpo de profesores de artes plásticas
y diseño podrán adquirir la condición
de catedráticos de artes plásticas y diseño
en los términos establecidos en la disposición
adicional decimoquinta.
Se reconoce
adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de profesores de término de las escuelas
de artes aplicadas y oficios artísticos, cualquiera
que sea su situación administrativa, respetándose
en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando.
A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de catedrático con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley será la que se corresponda con los servicios
efectivamente prestados en el cuerpo de profesores de término.
Los funcionarios
docentes señalados en este apartado podrán también
impartir enseñanzas de régimen general en las
condiciones y por el tiempo que se determinen.
3. Los funcionarios
que impartan las enseñanzas de idiomas en las escuelas
oficiales pertenecerán al cuerpo de profesores de escuelas
oficiales de idiomas.
Se integran
en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de profesores numerarios
agregados y catedráticos numerarios de escuelas oficiales
de idiomas.
Los funcionarios
pertenecientes al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas podrán adquirir la condición de catedráticos
de escuelas oficiales de idiomas en los términos establecidos
en la disposición adicional decimosexta.
Se reconoce
adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas,
cualquiera que sea su situación administrativa, respetándose
en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando.
A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, será la que se corresponda con los servicios
efectivamente prestados en el cuerpo de catedráticos.
Sin perjuicio
de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los
sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos,
los funcionarios docentes a los que se refiere este apartado y
los pertenecientes al cuerpo de profesores de Educación
Secundaria podrán impartir enseñanzas de idiomas,
indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los
centros que impartan educación secundaria o formación
profesional específica, en las condiciones que las Administraciones
educativas establezcan.
4. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores
a que se refiere esta disposición como consecuencia de
las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas
de la nueva ordenación académica, que incluirán
las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores
sean titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación,
los procesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán
a las actuales especialidades.
5. La ordenación
de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en esta disposición
se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario
de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo
de los integrados en alguno de los que esta disposición
crea, se entenderá como fecha de nombramiento la más
antigua.
Decimoquinta.
La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos
creados en esta disposición se hará respetando la
fecha de su nombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto
de pertenecer a más de un cuerpo de los integrados en alguno
de los que esta disposición crea, se entenderá como
fecha de nombramiento la más antigua.
1. Para el
ingreso en el cuerpo de profesores de música y de artes
escénicas será necesario estar en posesión
del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado
o equivalente, a efectos de docencia, además de haber cursado
las materias pedagógicas que se establecen en los artículos
39.3 de esta Ley o 43.1,
según corresponda.
2. Para el
ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas
y diseño será necesario estar en posesión
de la titulación de diplomado, arquitecto técnico,
ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia,
y superar el correspondiente proceso selectivo.
Para determinadas
áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos
de docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen
los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse
además una experiencia profesional en un campo laboral
relacionado con la materia o área a la que se aspire.
3. Para el
ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y
diseño serán requisitos indispensables estar en
posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto,
ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente
proceso selectivo.
En el caso
de materias de especial relevancia para la formación específica
artístico-plástica y de diseño el Gobierno,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas
titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico
o diplomado universitario.
4. Para el
ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas
serán requisitos necesarios estar en posesión del
título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente,
a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para el
acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, se estará a lo señalado en el
apartado cuarto de la disposición
adicional decimosexta sobre movilidad del profesorado.
6. Las Administraciones
competentes podrán contratar profesores especialistas para
las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas
en el artículo
33.2 de esta Ley.
7. En el caso
de las enseñanzas de régimen especial, se podrá
contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas
de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el
artículo
33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación
se realice con carácter permanente se someterá al
derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas
de carácter superior, el Gobierno establecerá la
figura de profesor emérito.
Decimosexta.
En el caso de las enseñanzas de régimen especial,
se podrá contratar, con carácter eventual o permanente,
especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas
en el artículo
33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación
se realice con carácter permanente se someterá al
derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas
de carácter superior, el Gobierno establecerá la
figura de profesor emérito.
1. Las administraciones
educativas facilitarán la movilidad entre los cuerpos docentes
y la adquisición de la condición de catedrático
de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición.
2. En las
convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanzas
secundaria y profesores de artes plásticas y diseño
se reservará un porcentaje del 50% de las plazas que se
convoquen para los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados
en el grupo B a que se refiere la vigente legislación
de la función pública, que deberán estar
en posesión de la titulación requerida para el ingreso
en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de
origen un mínimo de ocho años como funcionarios
de carrera.
En las convocatorias
correspondientes para estos funcionarios se valorarán los
méritos de los concursantes, entre los que se tendrán
en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, así como los méritos
académicos.
Asimismo se
realizará una prueba, consistente en la exposición
y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para
cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos
sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos
de los candidatos.
Quienes accedan
por este procedimiento estarán exentos de la realización
de la fase de prácticas y tendrán preferencia en
la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes
que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
3. Para adquirir
la condición de catedrático será necesario
tener una antigüedad mínima de ocho años en
el correspondiente cuerpo y especialidad, y ser seleccionado en
las convocatorias que al efecto se realicen. En dichas convocatorias
se valorarán los méritos de los concursantes, entre
los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y
los cursos de formación y perfeccionamiento superados,
así como los méritos académicos. Asimismo
se realizará una prueba, consistente en la exposición
y debate de un tema de su especialidad, elegido libremente por
el concursante.
La condición
de catedrático, con los correspondientes efectos, se adquirirá
con carácter personal, podrá reconocerse al 30%
de los funcionarios de cada cuerpo y se valorará a todos
los efectos como mérito docente específico.
4. Para el
acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas será necesario estar en posesión
del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado
o equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias
pedagógicas a que se refieren los artículos
39.3 y 43.1 de esta Ley, según
corresponda. Será preciso asimismo, superar las pruebas
que al efecto se establezcan en las que se tendrá en cuenta
la experiencia docente y las que en su día se superaron,
y pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes
escénicas como titular de la misma materia por la que se
concursa, con una antigüedad mínima en dicho cuerpo,
como funcionario de carrera, de ocho años.
Podrán,
asimismo, ingresar en este cuerpo, a través del correspondiente
proceso selectivo, quienes, estando en posesión de la titulación
referida anteriormente, no pertenezcan al cuerpo de profesores
de música y artes escénicas. Con este fin, podrá
reservarse un porcentaje de plazas en la convocatoria de acceso.
5. El Gobierno,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes, establecerá
las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos
de música y artes escénicas, mediante concurso de
méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus
respectivos campos profesionales.
6. Los funcionarios
docentes a que se refiere esta Ley podrán, asimismo, acceder
a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino
sin limitación de antigüedad y sin pérdida,
en su caso, de la condición de catedrático, siempre
que posean la titulación exigida y superen el correspondiente
proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su
experiencia docente y las pruebas que en su día superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios,
cuando accedan a un cuerpo al tiempo que otros funcionarios por
el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición
tendrán prioridad para la elección de destino.
7. Las administraciones
educativas fomentarán convenios con las Universidades a
fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios
de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta
Ley.
Decimoséptima.
Las administraciones educativas fomentarán convenios con
las Universidades a fin de facilitar la incorporación a
los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos
docentes a que se refiere esta Ley.
1. La conservación,
el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a
centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria
o especial, dependientes de las administraciones educativas, corresponderán
al municipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán
destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización
previa de la administración educativa correspondiente.
2. Cuando
el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad
municipal preescolar, educación general básica o
educación especial dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación
profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros,
los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con
las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial
que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación
respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los
que se imparta, además de la educación infantil
y primaria o educación especial, el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria.
3. Los municipios
cooperarán con las administraciones educativas correspondientes
en la obtención de los solares necesarios para la construcción
de nuevos centros docentes.
4. Las cesiones
de suelo previstas en el artículo 83.3 de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana derogada
por Real Decreto Legislativo 1/1992 por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana para centros de Educación General Básica,
se entenderán referidas a la enseñanza básica
recogida en el artículo 5 de la presente
Ley.
5. Las administraciones
educativas podrán establecer convenios de colaboración
con las Corporaciones Locales para las enseñanzas de régimen
especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración
específica en escuelas de música y danza cuyos estudios
no conduzcan a la obtención de títulos con validez
académica.
6.Las administraciones
educativas establecerán el procedimiento para el uso de
los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las autoridades
municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas,
culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho
uso quedará únicamente sujeto a las necesidades
derivadas de la programación de las actividades de dichos
centros.
Decimoctava.
El Gobierno
aprobará un Plan Nacional de Prospección de Necesidades
del Mercado de Trabajo, en el que se incluirán un programa
de calificación de demandantes de empleo, que verificará
la capacidad profesional de los ciudadanos y un observatorio permanente
de la evolución de las ocupaciones, que permitirá
conocer las necesidades cualitativas y cuantitativas de formación.
En la elaboración y ejecución del citado Plan nacional
colaborarán las administraciones educativa y laboral.
Decimonovena.
Las administraciones educativas establecerán el procedimiento
para el uso de los centros docentes que de ellas dependan, por
parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo,
para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de
carácter social. Dicho uso quedará únicamente
sujeto a las necesidades derivadas de la programación de
las actividades de dichos centros.
Las enseñanzas
especializadas de turismo continuarán rigiéndose
por sus normas específicas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera.
1. Los centros que actualmente atienden a niños menores
de seis años y que no estén autorizados como centros
de educación preescolar dispondrán, para adaptarse
a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros
de educación infantil, del plazo que en la fijación
de los mismos se determine.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados
de educación preescolar que no tengan autorización
o clasificación definitiva, podrán obtenerla con
sujeción a las normas específicas anteriores a esta
Ley hasta la aprobación de los requisitos mínimos
correspondientes a los centros de educación infantil.
3. Los centros
privados de Educación General Básica o educación
especial, que no tengan autorización o clasificación
definitiva, dispondrán de un plazo de cinco años
para realizar las adaptaciones necesarias y obtenerlas con sujeción
a las normas específicas anteriores a esta Ley o para adecuarse
a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros
de educación primaria, según que las adaptaciones
pertinentes se realicen antes o después de la entrada en
vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
4. Los centros
privados de bachillerato o formación profesional de segundo
grado, clasificados actualmente como libres o habilitados, dispondrán
de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones
que les permita obtener la condición de homologados con
sujeción a las normas vigentes con anterioridad a esta
Ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcan
para los respectivos centros, según que las adaptaciones
pertinentes se realicen antes o después de la entrada en
vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
5. Los centros
privados a los que se refieren los apartados segundo, tercero
y cuarto de la presente disposición transitoria podrán
impartir, durante los respectivos plazos, exclusivamente los actuales
niveles o grados educativos hasta su extinción y las enseñanzas
indicadas en la disposición adicional
octava, dos, para los centros autorizados correspondientes.
6. Transcurridos
los plazos establecidos en esta disposición transitoria,
los centros a que se refiere la misma, que no hubieren realizado
las adaptaciones pertinentes, dejaran de ostentar la condición
de centros autorizados para impartir enseñanzas de las
comprendidas en esta Ley.
Segunda.
Transcurridos los plazos establecidos en esta disposición
transitoria, los centros a que se refiere la misma, que no hubieren
realizado las adaptaciones pertinentes, dejaran de ostentar la
condición de centros autorizados para impartir enseñanzas
de las comprendidas en esta Ley.
1. Durante
el plazo establecido por el Gobierno de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y en las condiciones fijadas por aquel, los centros
privados autorizados a que se refiere el apartado
1 de la disposición adicional octava, podrán
impartir excepcionalmente y por necesidades de escolarización
las enseñanzas siguientes:
-
Centros
de Educación General Básica: primer ciclo de
educación secundaria obligatoria.
-
Centros
de formación profesional de primer grado: segundo ciclo
de educación secundaria obligatoria.
2. La autorización
que en su caso se otorgue a los centros privados para impartir
las enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá
carácter provisional y se otorgará a instancia de
parte. En dicha autorización constarán las enseñanzas
que pueda impartir el centro y el número de unidades o
puestos escolares correspondientes, que en modo alguno será
superior al actualmente autorizado.
Tercera.
La autorización que en su caso se otorgue a los centros
privados para impartir las enseñanzas referidas en el apartado
anterior tendrá carácter provisional y se otorgará
a instancia de parte. En dicha autorización constarán
las enseñanzas que pueda impartir el centro y el número
de unidades o puestos escolares correspondientes, que en modo
alguno será superior al actualmente autorizado.
1. En el momento
de la implantación del primer año de la educación
secundaria obligatoria, los conciertos educativos vigentes de
los actuales centros privados de Educación General Básica
se modificarán automáticamente para abarcar exclusivamente
la educación primaria con disminución del número
de unidades correspondientes.
2. Los centros
privados concertados de Educación General Básica
que en el momento de la implantación del primer año
de la educación secundaria obligatoria, hayan tenido autorización
para impartir los dos ciclos de la citada etapa, suscribirán
concierto en las condiciones previstas en la legislación
vigente para la enseñanza secundaria obligatoria. El concierto
suscrito entrará en vigor según el calendario aprobado
para la implantación de la etapa educativa a que se refiere
este apartado.
3. Los centros
privados concertados de Educación General Básica
que, según lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de esta Ley, hayan sido autorizados temporalmente
para impartir el primer ciclo de la enseñanza secundaria
obligatoria, suscribirán concierto para el ciclo autorizado.
El concierto tendrá una duración de un año
prorrogable por idéntico período, mientras se mantenga
la autorización obtenida.
4. Los centros
privados concertados de formación profesional de primer
grado que, en el momento de la implantación del tercer
año de la educación secundaria obligatoria, estuvieran
autorizados temporalmente, según lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de esta Ley, para impartir el segundo
ciclo de esta etapa, suscribirán un concierto para las
enseñanzas autorizadas que sustituirá progresivamente
al concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una duración
inicial de dos años prorrogables año a año,
siempre que se mantenga la autorización obtenida.
5. Los centros
privados de formación profesional de segundo grado que,
en el momento de la implantación del nuevo bachillerato,
estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán
modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades
de bachillerato, en función del calendario de las nuevas
enseñanzas.
6. Los actuales
conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación
profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento
de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función
del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas.
Dichos convenios se establecerán por las correspondientes
administraciones educativas de conformidad con lo establecido
en el Título IV de la Ley
Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación
y de acuerdo con las características que en esta Ley se
prevén para el profesorado de la formación profesional.
7. Los actuales
centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales
se atendrán, en lo que a conciertos educativos se refiere,
a lo establecido en los apartados cuatro y cinco de esta disposición.
Con esta finalidad podrán ser autorizados en las condiciones
referidas en el apartado 1, b), de la
disposición transitoria segunda para impartir el segundo
ciclo de la educación secundaria obligatoria.
8. Los centros
privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y
siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos
o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados
en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número
de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en
el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten
para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
9. Los centros
privados de educación especial actualmente concertados
adaptarán el concierto suscrito a la nueva ordenación
del sistema educativo prevista en la presente Ley, en las condiciones
que se establezcan.
Cuarta.
Los centros privados de educación especial actualmente
concertados adaptarán el concierto suscrito a la nueva
ordenación del sistema educativo prevista en la presente
Ley, en las condiciones que se establezcan.
1. Los actuales
profesores de Educación General Básica integrados
en esta Ley en el cuerpo de maestros, que pasen a prestar servicio
en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria,
podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente. En el
supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de profesores
de enseñanza secundaria, conforme a lo previsto en la disposición
adicional decimosexta, podrán permanecer en su mismo
destino en los términos que se establezcan.
2. Durante
los primeros diez años de vigencia de la presente Ley,
las vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria
continuarán ofreciéndose a los funcionarios del
cuerpo de maestros con los requisitos de especialización
que se establezcan.
3. Finalizado
el plazo al que se refiere el apartado anterior, los funcionarios
del cuerpo de maestros que estén impartiendo el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán
continuar trasladándose a las plazas vacantes de los niveles
de educación infantil y educación primaria. Para
permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de
la educación secundaria obligatoria, así como el
ejercicio de la docencia en este ciclo por los actuales profesores
de Educación General Básica y por aquellos que accedan
al cuerpo de maestros en virtud de lo establecido en el apartado
4 de esta disposición, se reservará un porcentaje
suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.
4. Hasta 1996,
las vacantes resultantes del concurso de traslados en el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán
en la oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo
de maestros.
Quinta.
Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados
en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria
se incluirán en la oferta de empleo público para
el ingreso en el cuerpo de maestros.
1. Excepcionalmente,
la primera convocatoria que se celebre para adquirir la condición
de catedrático se realizará por concurso de méritos
entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos
que reúnan los requisitos generales establecidos en la
disposición adicional decimosexta
de esta Ley.
2. Las tres
primeras convocatorias de ingreso en la función pública
docente, que se produzcan después de la entrada en vigor
de la presente Ley, se realizarán conforme a un sistema
de selección en el que se valoren los conocimientos sobre
los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos
seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y
pedagógicos, así como los méritos académicos.
Entre éstos tendrán una valoración preferente
los servicios prestados en la enseñanza pública.
Para la selección de los aspirantes se tendrá en
cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.
3. Podrán
presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el
cuerpo de maestros quienes, careciendo de la titulación
específica exigida por la presente Ley, desempeñen
a la entrada en vigor de la misma tareas docentes como funcionarios
de empleo interino del cuerpo de profesores de E.G.B. o realicen
funciones de logopeda, como personal contratado en régimen
laboral, en centros de E.G.B., de conformidad con los requisitos
exigidos por la normativa anterior.
Igualmente,
durante el mismo plazo, podrán presentarse a las convocatorias
para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta Ley,
quienes, careciendo de la titulación que con carácter
general se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente
de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado
servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo
de tres cursos académicos, y continúen prestándolos
a la entrada en vigor de esta Ley en los correspondientes cuerpos
integrados en aquellos en los que aspiren a ingresar.
Sexta.
Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de
ingreso en el cuerpo de maestros quienes, careciendo de la titulación
específica exigida por la presente Ley, desempeñen
a la entrada en vigor de la misma tareas docentes como funcionarios
de empleo interino del cuerpo de profesores de E.G.B. o realicen
funciones de logopeda, como personal contratado en régimen
laboral, en centros de E.G.B., de conformidad con los requisitos
exigidos por la normativa anterior.
1. El personal
docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los procesos
previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio, del Parlamento de
Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento
Vasco, se integre o se hubiera integrado en la red de centros
públicos dependientes de las respectivas administraciones
educativas, podrá ingresar en la función pública
docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas
por las administraciones educativas competentes, previa regulación
de sus respectivos parlamentos.
2. Al personal
que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera
la condición de funcionario docente le serán reconocidos
la totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado
en la red pública.
3. Los procedimientos
de ingresos referidos en esta disposición sólo serán
de aplicación durante un plazo de cinco años a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
Séptima.
Hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en la
presente Ley, los cuerpos docentes creados en la misma continuarán
impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno de
los cuerpos que en ellos se integran.
Octava.
Lo establecido en la presente Ley respecto de los requisitos de
titulación para la impartición de los distintos
niveles educativos no afectará al profesorado que esté
prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud
de lo dispuesto en la legislación actual en relación
con las plazas que se encuentren ocupando.
A partir de
la entrada en vigor de la presente Ley las plazas vacantes deberán
cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán
seguir siendo ocupadas por maestros.
Novena.
Lo establecido en la presente Ley respecto de los requisitos de
titulación para la impartición de los distintos
niveles educativos no afectará al profesorado que esté
prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud
de lo dispuesto en la legislación actual en relación
con las plazas que se encuentren ocupando.
1. Los funcionarios
de los cuerpos docentes a que hacen referencia las disposiciones
adicionales décima 1 y decimocuarta
1, 2 y 3 de la presente Ley, incluidos en el ámbito
de aplicación del régimen de clases pasivas del
Estado, podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria durante el período comprendido entre los años
1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan todos
y cada uno de los requisitos siguientes:
-
Estar
en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente
en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos
pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros
docentes.
-
Tener
cumplidos sesenta años de edad y
-
Tener
acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos
de edad y período de carencia, exigidos en el párrafo
anterior, deberán haberse cumplido en la fecha del
hecho causante de la pensión de jubilación,
que será a este efecto el 31 de agosto del año
en que se solicite.
A tal
fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano
de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros
meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación
voluntaria.
Igualmente,
con carácter excepcional, podrán optar a dicho
régimen de jubilación los funcionarios de los
cuerpos de inspectores al servicio de la administración
educativa y de directores escolares de enseñanza primaria,
a extinguir, así como los funcionarios docentes adscritos
a la función inspectora a que se refiere la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que
en todos los casos reúnan los requisitos anteriores,
salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos
pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía
de la pensión de jubilación será la que resulte
de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan,
el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los
años de servicios efectivos prestados al Estado que, de
acuerdo con la legislación de clases pasivas, tenga acreditados
el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y
del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento
de la edad de 65 años.
Dicho período
de tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación
de la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988, sin que en ningún caso el abono especial que resulte
de la expresada disposición acumulado al período
de tiempo antes citado pueda superar los cinco años.
Lo dispuesto
en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido, en cada momento, en materia de límite máximo
de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el
carácter voluntario de la jubilación regulada en
esta disposición transitoria, no será de aplicación
a la misma lo establecido en la disposición transitoria
primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado.
4. Los funcionarios
que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en
la presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilación
al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán
percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última
mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria
en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del
Ministro de Educación y Cultura, atendiendo a la edad del
funcionario, a los años de servicios prestados y a las
retribuciones complementarias establecidas con carácter
general para el cuerpo de pertenencia. La cuantía de la
gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades
del salario mínimo interprofesional.
5. Los funcionarios
de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos
a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos
del de clases pasivas, podrán igualmente percibir las gratificaciones
extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto
en el número 4 de esta disposición transitoria,
siempre que causen baja definitiva en su prestación de
servicios al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia
a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos
exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de
pertenencia al régimen de clases pasivas del Estado. En
este supuesto la cuantía de la gratificación extraordinaria
no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe
equivalente a 50 mensualidades del salario mínimo interprofesional.
La jubilación
o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior no implicará modificación alguna en las
normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones,
conforme al régimen en el que estén comprendidos.
6. Se faculta
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para
dictar las instrucciones que, en relación con las pensiones
de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo
dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIONES
FINALES.
Primera.
1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y
30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.
2. Las Comunidades
Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en
sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en
las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencias
de competencias podrán desarrollar la presente Ley.
Se exceptúan,
no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda
esta Ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden
al Estado, conforme a las previsiones contenidas en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
Segunda.
Todas las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades
Autónomas o a las administraciones educativas se entenderán
referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas.
Tercera.
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos
que se contienen en los títulos
preliminar y quinto; los artículos
12, 13, 14, 17,
18, 19, 20,
23, 29.2 y 58.4;
las disposiciones adicionales cuarta,
quinta, sexta
y decimosegunda; la disposición
transitoria tercera y la disposición
final cuarta de la presente Ley, así como esta disposición
final tercera.
Cuarta.
1.Quedan derogados:
Los preceptos
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación
y Financiamiento de la Reforma Educativa no derogados total o
parcialmente por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio,
por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, así
como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, excepto los siguientes
artículos: 10, 11.3, 137 en cuanto no haya sido modificado
por normas posteriores, y 144; y las disposiciones adicionales
cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas por normas
posteriores y no se opongan a la presente Ley.
La Ley de
20 de diciembre de 1952, de Plantillas del Profesorado de Escuelas
de Artes y Oficios Artísticos.
La Ley de
15 de julio de 1954, sobre Medidas de Protección Jurídica
y Facilidades Crediticias para la Construcción de Nuevos
Edificios con Destino a Centros de Enseñanza.
La Ley de
16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de inspector
central de escuelas de artes y oficios artísticos.
La Ley 32/1974,
de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillas y denominaciones
del personal docente de los conservatorios de música y
declamación.
La Ley 9/1976,
de 8 de abril, de fijación de plantillas de los cuerpos
de catedráticos numerarios y profesores agregados de bachillerato.
Los artículos
3, párrafo 1. y 5. , 1 y 2; y las disposiciones adicionales
1y 2 de la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación
de las escuelas oficiales de idiomas y ampliación de las
plantillas de su profesorado.
El contenido
de los cuatro guiones del párrafo 2.del apartado 2 de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
según redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, en cuanto se oponga a la presente Ley.
El artículo
39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1989 en cuanto se oponga a la presente Ley.
2. Quedan,
asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango
se opongan a la presente Ley.
3. Quedan
modificados en cuanto se opongan a la presente Ley los artículos
cuarenta, cuarenta y uno punto uno f) y cuarenta y cuatro de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación.
4. Continuarán
en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley 30/1974,
de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a facultades,
escuelas técnicas superiores, colegios universitarios y
escuelas universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por
la que se regula el conocimiento del ordenamiento constitucional
en bachillerato y formación profesional de primer grado.
5. Continuarán
asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario,
aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese su rango,
regulen materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la
misma, excepción hecha de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y
de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre Establecimiento de la
Gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional
y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos
y la autonomía de gestión económica de los
centros docentes públicos no universitarios, que continuarán
en vigor con las modificaciones derivadas de la presente Ley.
6. Las normas
reglamentarias a que se refieren los dos apartados anteriores
quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones
que se citen en desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 3
de octubre de 1990.
- Juan Carlos
R. -
El presidente
del Gobierno, Felipe González Márquez
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