TÍTULO
IV. DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.
CAPÍTULO
ÚNICO.
Artículo
35. Supervisión e inspección.
Las Administraciones
educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión
del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre
todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran,
tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento
de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia
de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza
y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de
la enseñanza.
Artículo
36. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones
de la inspección educativa serán las siguientes:
-
Controlar
y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
tanto de titularidad pública como privada.
-
Colaborar
en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento
de los centros, así como en los procesos de reforma
educativa y de renovación pedagógica.
-
Participar
en la evaluación del sistema educativo, especialmente
en la que corresponde a los centros escolares, a la función
directiva y a la función docente, a través del
análisis de la organización, funcionamiento
y resultados de los mismos.
-
Velar
por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten
al sistema educativo.
-
Asesorar,
orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus obligaciones.
-
Informar
sobre los programas y actividades de carácter educativo
promovidos o autorizados por las Administraciones educativas
competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado
con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad
competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones,
a través de los cauces reglamentarios.
Artículo
37. Ejercicio de la inspección educativa.
1. Para llevar
a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección
de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo
de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo
A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
3. El Cuerpo
de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se
rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por
las normas establecidas en la disposición
adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, y por
las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes.
4. De acuerdo
con lo establecido en la disposición
adicional novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
las Comunidades Autónomas ordenarán su función
inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo
caso las normas básicas contenidas en dicha
Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo
38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación.
1. Para acceder
al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función
pública docente, con una experiencia mínima docente
de diez años.
2. Los aspirantes
deberán estar, además, en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar
el conocimiento requerido por cada Administración educativa
autonómica de la lengua oficial distinta al castellano
en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo
39. Concurso-oposición.
1. El sistema
de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será
el de concurso-oposición.
2. Las Administraciones
educativas competentes convocarán el concurso-oposición
con sujeción a los siguientes criterios:
-
En
la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional
de los candidatos y sus específicos méritos
como docentes. Entre estos méritos, se tendrá
especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos,
con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores
de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición
de catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo,
la especialización en determinadas áreas, programas
o enseñanzas del sistema educativo.
-
En
la fase de oposición se valorará la posesión
de los conocimientos pedagógicos, de administración
y legislación educativa necesarios para el desempeño
de las tareas propias de la inspección y el dominio
de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.
Artículo
40. Período de prácticas.
Los candidatos
seleccionados mediante el concurso oposición deberán
realizar para su adecuada preparación un período
de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
La organización
de las citadas prácticas corresponderá, en cada
caso, a la Administración convocante.
Artículo
41. Formación de los inspectores.
1. El perfeccionamiento
y actualización en el ejercicio profesional es un derecho
y un deber para los Inspectores de Educación y deberá
contribuir a adecuar su capacitación profesional a las
distintas áreas, materias, programas, enseñanzas
y niveles en los que se ordena el sistema educativo con el fin
de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica.
2. La formación
de los Inspectores de Educación se llevará a cabo
por las distintas Administraciones educativas, en colaboración,
preferentemente, con las Universidades.
Artículo
42. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Para el
ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación
tendrán acceso a los centros docentes, públicos
y privados, así como a los servicios e instalaciones en
los que se desarrollan actividades educativas promovidas o autorizadas
por las Administraciones educativas.
2. En el desempeño
de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán
la consideración de autoridad pública y como tal
recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa,
así como de las demás autoridades y funcionarios,
la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de
su actividad.
Artículo
43. Organización de la inspección.
1. Las Administraciones
educativas, en el marco de sus competencias, organizarán
su inspección educativa y desarrollarán su organización
y funcionamiento.
2. Asimismo,
establecerán los requisitos y procedimientos precisos para
el establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores
de Educación, teniendo en cuenta la especialización
de los mismos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Función inspectora.
1. Se declara
a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración
Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción
dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado.
2. Los funcionarios
pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse
en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la
presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación
de a extinguir.
Los funcionarios
que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio
de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán
derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser
adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación
y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos
para la provisión de puestos en la inspección de
educación.
Los funcionarios
del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo,
e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la
normativa dictada por aquéllas, podrán optar por
permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de
Inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios
a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer
en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán
derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección
de educación y a efectos de movilidad podrán participar
en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección
de Educación.
3. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A que establece el artículo
25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un
Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación,
siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres
años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición
adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado
la primera renovación de tres años, continuarán
en el desempeño de la función inspectora hasta completar
el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha
renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores
de Educación.
4. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora
de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan
a Cuerpos docentes del grupo B de los establecidos en el artículo
25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores
de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:
-
Mediante
el procedimiento establecido en la disposición
adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en
el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento
que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A.
-
Mediante
la realización de un concurso-oposición para
acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal
fin, las Administraciones educativas convocarán un
turno especial, en el que sólo podrán participar
los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen
el citado concurso-oposición, quedarán destinados
en el puesto de trabajo de función inspectora que venían
desempeñando. En la fase de concurso deberá
tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de
la función inspectora y los que superen el concurso-oposición
quedarán exentos del período de prácticas.
5. Los funcionarios
de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por
alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores
de esta disposición adicional, podrán continuar
desempeñando la función inspectora con carácter
definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de
conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a
la misma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con
necesidades educativas especiales.
1. En el marco
de lo establecido en el artículo
4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, las Administraciones educativas
garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos, manteniendo en todo caso una distribución
equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus
especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente
la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos
con necesidades educativas especiales aquellos que requieran,
en un período de su escolarización o a lo largo
de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas
por padecer discapacidades físicas, psíquicas o
sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por
estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros
docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación
de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto
anterior, de acuerdo con los límites máximos que
la Administración educativa competente determine. En todo
caso se deberá respetar una igual proporción de
dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de
que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable
otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a
los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a
los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente
a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones
serán los mismos para los centros sostenidos con fondos
públicos. Además, para facilitar la escolarización
y una mejor incorporación de estos alumnos al centro educativo,
las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones, instituciones o asociaciones con responsabilidad
o competencias establecidas sobre los colectivos afectados.
3. Con el
fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación
infantil, las Administraciones educativas podrán establecer
sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras
Administraciones públicas y entidades privadas titulares
de centros concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones
educativas promoverán la escolarización en este
ciclo educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.
4. En los
centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos
niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión
de alumnos se realizará al comienzo de la oferta del nivel
objeto de financiación correspondiente a la menor edad,
de acuerdo con los criterios que, para los centros públicos,
se establecen en el artículo
20 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, debiendo garantizarse,
en todo caso, que no exista ningún tipo de discriminación
de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra
índole, para el acceso a dichos centros.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Admisión de alumnos en determinadas
enseñanzas.
1. En los
procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan
educación secundaria obligatoria, cuando no existan plazas
suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan
de los centros de educación primaria que tengan adscritos,
de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas correspondientes.
2. En los
procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas
de grado superior de formación profesional, cuando no existan
plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado
la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una
vez aplicado este criterio se atenderá al expediente académico
de los alumnos.
3. Las Administraciones
educativas podrán preservar una parte de las plazas de
formación profesional de grado superior a los alumnos que
accedan a través de la prueba establecida en el artículo
32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
4. De acuerdo
con lo previsto en el artículo
41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, aquellos alumnos que cursen
simultáneamente enseñanzas regladas de música
o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán
prioridad para la admisión en los centros que impartan
dichas enseñanzas de régimen general que la Administración
educativa determine.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. De los centros superiores de enseñanzas
artísticas.
Los centros
superiores de enseñanzas artísticas fomentarán
los programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Convenios con centros que impartan formación
profesional específica o programas de garantía social.
1. Las Administraciones
educativas podrán establecer convenios educativos con centros
que impartan ciclos formativos de formación profesional
específica, que complementen la oferta educativa de los
centros públicos, de acuerdo con la programación
general de la enseñanza.
2. Las Administraciones
educativas podrán establecer convenios con centros o entidades
que impartan programas de garantía social a los que se
refiere el artículo
23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Planes de formación del profesorado
de los centros sostenidos con fondos públicos.
Las Administraciones
educativas establecerán los procedimientos que permitan
la participación, en sus planes de formación, del
profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos,
lo mismo que en los programas de investigación e innovación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Apoyo a la función directiva
en los centros concertados.
Las Administraciones
educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función
directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas
y profesionales, análogas a las previstas para los cargos
directivos de los centros públicos en el artículo
25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán
ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación
exigidas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Denominación específica
para el Consejo Escolar de los centros educativos.
Las Administraciones
educativas podrán establecer una denominación específica
para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Jubilación anticipada.
Durante el
período de implantación, con carácter general,
de las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema
Educativo, los funcionarios de los Cuerpos docentes a los
que se refiere la disposición
transitoria novena de dicha Ley podrán optar a un régimen
de jubilación voluntaria en los términos y condiciones
que se establecen en la citada disposición y en las normas
que la completan y desarrollan.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Duración del mandato de los
órganos de gobierno.
1. La duración
del mandato de los órganos de gobierno nombrados con anterioridad
a la aprobación de la presente Ley será la que corresponda
a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto
aquéllos cuyo mandato finalice en 1995, que lo prorrogarán
de acuerdo con la normativa establecida al efecto.
2. Las Administraciones
educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos
de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada
en vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve
meses, para que la finalización de dicho mandato pueda
coincidir con la del curso.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Acreditación para el ejercicio
de la dirección en los centros docentes públicos.
1. Los profesores
que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario
durante un mínimo de cuatro años con anterioridad
a la aplicación del sistema de elección de Directores,
establecido en la presente Ley, quedarán acreditados para
ejercer la dirección.
2. Durante
los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, las Administraciones educativas podrán establecer
la equivalencia entre los programas de formación a los
que se refiere el artículo
19 y la posesión de otros méritos que permitan
garantizar la preparación para el ejercicio de la función
directiva.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Adecuación de los conciertos
educativos.
A medida que
se produzca la implantación de los nuevos niveles educativos
se procederá a la fijación de los importes de los
módulos económicos establecidos, de acuerdo con
el artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
modificado por la disposición final
primera. 1 de la presente Ley, en función de las condiciones
y características que finalmente se deriven de las nuevas
enseñanzas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan
derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el
apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988,
de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus correspondientes
apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
2. Quedan
asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Centros concertados.
1. Se añade
un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
2. A efectos
de distribución de la cuantía global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del módulo
económico por unidad escolar se fijará anualmente
en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los
de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos,
ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado
módulo, la cuantía del cual asegurará que
la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán:
-
Las
cantidades correspondientes a salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad
Social correspondiente a los titulares de los centros.
-
Las
cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las
ordinarias de mantenimiento y conservación y las de
reposición de inversiones reales, sin que, en ningún
caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital
propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios
análogos a los aplicados a los centros públicos.
7. La reglamentación
que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en
cuenta las características específicas de las cooperativas
de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos.
2. Los apartados
2, 3 y 4 del artículo
51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
2. En los
centros concertados, las actividades escolares complementarias
y las extraescolares y los servicios escolares no podrán
tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad
a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias
deberá ser autorizado por la Administración educativa
correspondiente.
3. En los
centros concertados, las actividades extraescolares, así
como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios,
deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro
y comunicadas a la Administración educativa correspondiente.
Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar
del centro. Las Administraciones educativas establecerán
el procedimiento de aprobación de los servicios escolares
que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro
de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento
y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones
educativas regularán las actividades escolares complementarias
extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados,
que en todo caso tendrán carácter voluntario.
3. Se añade
un nuevo apartado al artículo
54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
4. Las Administraciones
educativas podrán disponer que los centros concertados
con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos
tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de
profesores para todo el centro.
4. Los apartados
1 y 3 del artículo
56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
1. El Consejo
Escolar de los centros concertados estará constituido por:
-
El Director.
-
Tres
representantes del titular del centro.
-
Cuatro
representantes de los profesores.
-
Cuatro
representantes de los padres o tutores de los alumnos.
-
Dos
representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de
la educación secundaria obligatoria.
-
Un
representante del personal de administración y servicios.
En los centros específicos de educación especial
se considerará incluido en el personal de administración
y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento para que uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado
por la asociación de padres más representativa en
el centro.
Asimismo,
los centros concertados que impartan formación profesional
específica podrán incorporar a su Consejo Escolar,
con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa
designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con
el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos
de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no
podrán intervenir en los casos de designación y
cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que las
Administraciones educativas establezcan.
3. El Consejo
Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años,
sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las
vacantes que se produzcan.
Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento de renovación
parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los
distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran.
Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la
primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo
Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
5. Los párrafos
g), h) e i) del artículo
57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
-
Proponer,
en su caso, a la Administración la autorización
para establecer percepciones a los padres de los alumnos por
la realización de actividades escolares complementarias.
-
Participar
en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro y elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así
como intervenir, en su caso, en relación con los servicios
escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones
educativas.
-
Aprobar,
en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los
padres de los alumnos para la realización de actividades
extraescolares y los servicios escolares cuando así
lo hayan determinado las Administraciones educativas.
6. Se modifica
el apartado 3 del artículo
59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, que queda redactado de
la siguiente forma:
3. El mandato
del Director tendrá la misma duración que en los
centros públicos.
7. El artículo
60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente
forma:
1. Las vacantes
del personal docente que se produzcan en los centros concertados
se anunciarán públicamente.
2. A efectos
de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo
con el titular, establecerá los criterios de selección,
que atenderán básicamente a los principios de mérito
y capacidad.
3. El titular
del centro junto con el Director procederá a la selección
del personal, de acuerdo con los criterios de selección
que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular
del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de
la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido
de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie
previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso
de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
la comisión de conciliación a que hacen referencia
los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración
educativa competente verificará que los procedimientos
de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar
las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
8. El artículo
61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente
forma:
1. En caso
de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen
de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación
que podrá acordar por unanimidad la adopción de
las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar
el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado.
2. La Comisión
de conciliación estará compuesta por un representante
de la Administración educativa competente, el titular del
centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo
Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes
entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición
de miembros del mismo.
3. Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento al que deben someterse
las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento
del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá
un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto
que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración
educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones
de su discrepancia, decidirá la instrucción del
oportuno expediente en orden a la determinación de las
responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en
litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que
aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión
de solicitud de autorización de cese de actividades, las
Administraciones educativas correspondientes podrán imponer
el cese progresivo de actividades a los centros que estén
concertados o que lo hubieran Estado en los dos años inmediatamente
anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan
en el expediente correspondiente necesidades de escolarización
en la zona de influencia del centro.
7. La Administración
educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas
que supongan su subrogación en las facultades respectivas
del titular o del Consejo Escolar del centro.
9. Los apartados
1.b), 2 y 3 del artículo 62 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
1.b) Percibir
cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares
o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la
Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro,
de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
2. Las causas
enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves
cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en
su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte
que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con
intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en
la prestación del servicio de la enseñanza o de
forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento
grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes
sanciones:
-
Imposición
de multa, que estará comprendida entre un tercio y
el doble del importe del concepto otros gastos del
módulo económico del concierto educativo vigente
en el período en el que se determine la imposición
de la multa.
La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la
multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo
anterior y podrá proceder al cobro de la multa por
vía de compensación contra las cantidades que
deba abonar al titular del centro en aplicación del
concierto educativo.
-
La
reiteración o reincidencia de incumplimientos graves
dará lugar a la rescisión del concierto. En
este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados
en el centro, las Administraciones educativas podrán
imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración
de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior
se constatará por la Administración educativa competente
con arreglo a los siguientes criterios:
-
Cuando
se trate de la reiteración de faltas cometidas con
anterioridad, bastará con que esta situación
se ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación
que se constituya por esta causa.
-
Cuando
se trate de una nueva falta de tipificación distinta
a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción
del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada
la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose
a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento
no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración
educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento,
la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose
que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento
grave.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Profesores de enseñanzas artísticas
y de idiomas.
1. Se añade
un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición
adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
con la siguiente redacción:
Sin perjuicio
de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los
sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos,
los funcionarios docentes a los que se refiere este apartado y
los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación
Secundaria podrán impartir enseñanzas de idiomas,
indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los
centros que impartan educación secundaria o formación
profesional específica, en las condiciones que las Administraciones
educativas establezcan.
2. Se añade
un apartado 5 a la disposición
adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda
redactado de la siguiente forma:
5. No obstante,
la provisión de plazas por funcionarios docentes en los
centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará
por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen
las Administraciones educativas competentes.
3. Se modifican
los apartados 6 y 7 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
que quedan con la siguiente redacción:
6. Las Administraciones
competentes podrán contratar profesores especialistas para
las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas
en el artículo 33.2 de esta Ley.
7. En el caso
de las enseñanzas de régimen especial, se podrá
contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas
de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el
artículo 33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación
se realice con carácter permanente se someterá al
derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas
de carácter superior, el Gobierno establecerá la
figura de profesor emérito.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Financiación de los centros docentes
privados que imparten formación profesional específica.
Se modifican
los apartados 5, 6 y 8 de la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
con la siguiente redacción:
5. Los centros
privados de formación profesional de segundo grado que,
en el momento de la implantación del nuevo bachillerato,
estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán
modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades
de bachillerato, en función del calendario de las nuevas
enseñanzas.
6. Los actuales
conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación
profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento
de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función
del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas.
Dichos convenios se establecerán por las correspondientes
Administraciones educativas de conformidad con lo establecido
en el Título IV de la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo
con las características que en esta Ley se prevén
para el profesorado de la formación profesional.
8. Los centros
privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y
siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos
o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados
en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número
de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en
el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten
para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Desarrollo de la presente Ley.
1. La presente
Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo
149.1 de la Constitución Española.
2. Las normas
de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades
Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas
materias cuya regulación se encomienda por la misma al
Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado
conforme a lo establecido en la disposición
adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Referencias a las Comunidades Autónomas.
Todas las
referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones
educativas, contenidas en la presente Ley, se entenderán
referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Normas con carácter de Ley Orgánica.
Tienen carácter
de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título
II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición
adicional segunda, la disposición
adicional tercera, la disposición
transitoria segunda, la disposición
transitoria tercera, la disposición
derogatoria y las disposiciones finales
primera y tercera de la presente Ley,
así como esta disposición final sexta.
Tienen carácter
de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los
Títulos I, III
y IV;
disposición adicional primera;
apartado 3 de la disposición adicional
segunda; disposiciones adicionales
cuarta, quinta, sexta,
séptima y octava;
disposiciones transitorias primera
y cuarta; disposiciones
finales segunda, cuarta, quinta
y séptima.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 20
de noviembre de 1995.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno, Felipe González Márquez.
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